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¿Tienen todos derecho a la vida?, Pablo Sánchez-Ostiz
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Lunes, 30 de Noviembre de 2009 04:29

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Introducción

 

 

1. Ese «sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva

» no ha evitado que en la actualidad, 25 años después, se aprecie una cifra creciente

de intervenciones abortivas directas 

 

, hasta sobrepasar en 2007 el número de las

realizadas al amparo del sistema de indicaciones la cifra de 112.000, según datos

declarados ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, y publicados por éste

 

4

. Lo cual supone que se hayan realizado casi 800.000 intervenciones abortivas directas en el

plazo de 10 años; y que, proyectando los datos durante los 25 años de vigencia de la

despenalización parcial del delito de aborto, hayamos superado con creces el millón.

Además, dicho «sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección

efectiva» no ha ido acompañado de actuaciones, proporcionadas en número y

eficaces, para tutelar el bien jurídico de la vida humana por parte del Ministerio Públi-

co ante las eventuales irregularidades en el cumplimiento de las normas legales

 

. Así,

los casos (diligencias previas) por delitos de aborto doloso en 2007 ascienden a 64,

frente a las 112.138 intervenciones abortivas directas de ese mismo año acogidas a las

indicaciones del art. 417 bis CP 1973. Tal desproporción salta a la vista, porque

significa, por ejemplo, que en 2007 el 0’05 % de las intervenciones abortivas directas

dieron lugar a diligencias previas. Es decir, que invita a aceptar que una conducta,

como es la de abortar, nada irrelevante en términos numéricos, ha sido realizada con

escrupuloso cumplimiento de la legalidad vigente en la materia en el 99’95 % de los

casos. Algo que al menos resulta extraño

 

 

. Más extraño todavía, si se compara con lacifra de nacimientos de ese mismo año 2007, que asciende a 491.183, según datos

oficiales

 

 

7

. Y muy extraño, si se entiende que las eventuales medidas de apoyo de la

maternidad que se hayan podido aprobar no han logrado impedir que durante 2007 el

18’58 % de los posibles nacimientos condujeran al aborto

 

 

.

No es fácil defender que la protección de la vida humana haya sido muy eficaz a la

vista de las medidas aprobadas en apoyo de la maternidad durante los casi 25 años de

vigencia de la despenalización parcial del delito de aborto. Todavía más difícil de

entender es, por ejemplo, que ante esta escasa atención a la maternidad y embarazo en

situaciones difíciles, algunos legisladores (autonómicos) hayan venido mostrando

cierto desinterés ante las iniciativas que se han planteado recientemente en diversas

Comunidades

 

 

Pero más llamativo resulta que el Ministerio para la Igualdad haya iniciado una serie

de iniciativas encaminadas a modificar la situación legislativa mediante la reforma

del código penal en materia de despenalización del delito de aborto

 

 

. La propuesta

formulada por la subcomisión para la reforma introduce un sistema de plazos y mantiene

el de indicaciones ya vigente

 

 

11

. El de plazos se presenta como prioritario y novedoso,

al plantearse como expresión de los derechos de la embarazada a la libre decisión y

a la salud; y que vendría a dar cabida a la gran mayoría de las intervenciones abortivas

directas que se practican en nuestro país

 

 

. Lo cual no impide seguir previendo las

indicaciones ya conocidas

 

 

. Por lo demás, el modelo recomendado por tal subcomisión

se plantea como alternativa a un régimen –el actual–, del que se valora que ha resultado

insuficiente. Así, desde su inicio, la propuesta se realiza en términos de derechos a la

libertad de decisión (no el de la vida) y a la salud sexual y reproductiva y no como

despenalización de un delito, estricta y excepcional, en ciertos casos.

En definitiva, los datos numéricos y las actuaciones de la Administración de Justicia

apreciables hasta la fecha son bastante elocuentes. Pero no en el sentido de que corroboren

que el legislador haya adoptado ese sistema eficaz de protección de la vida del

nasciturus

 

 

que reclamaba la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 1985. Más

bien hay motivos para pensar que el mandato del Tribunal Constitucional se ha quedado

en buena parte

 

 

en una reglamentación más o menos detallada sobre las características

de los establecimientos abortivos y los procedimientos a seguir

 

 

14

.

2. Podría pensarse que la situación es así porque una visión muy generalizada, socialmente

aceptada y asumida, considera que no existe la vida intrauterina; o, si existe,

que no merece protección; o, si cierta tutela merece, que es prescindible o sacrificable a

voluntad para salvar un interés, también protegido, superior. Según eso, el legislador,

«el único con potestad para decidir cuándo comienza y cuándo termina la tutela de la

vida»

 

 

, no habría hecho sino adaptarse a la realidad social, y los aplicadores del

Derecho habrían obrado de acuerdo con la realidad social del tiempo en el que las leyes

han de ser aplicadas (art. 3.1 CC). Quien así argumente debería tener en cuenta, sin

embargo, la visión social de la vida intrauterina, que se halla plasmada en elementos

 

como la valoración social de la maternidad y el nacimiento, la atención médica y la

existencia de una especialidad médica propia como es la de ginecología y obstetricia, o

las reclamaciones de responsabilidad ante las intervenciones médicas que causan

abortos o lesiones irreversibles al no nacido

 

 

16

. Se trata en todo caso de datos que

hablan a favor de una valoración social muy positiva de la vida intrauterina

 

 

17

. La cual

no centra con la palmaria desatención que el legislador presta a la vida del no nacido, si

atendemos a las medidas legales de protección de la maternidad adoptadas en los

últimos años en nuestro país.

3. Ante tal situación, ¿tiene sentido seguir sosteniendo que «todos tienen derecho a

la vida» (art. 15 CE)?; ¿cómo ha de entenderse tal derecho?; ¿cuáles son los efectos

beneficiosos según los cuales al no nacido se tendrá por nacido (art. 30 CC)?; y ¿podemos

continuar afirmando coherentemente que el Derecho penal protege la vida

intrauterina (arts. 144-146 CP)? Estas son las cuestiones claves que van a centrar esta

exposición. Todas ellas podrían reconducirse a la cuestión central de

 

 

qué personalidad

tiene el no nacido

 

 

.

En este punto, entiendo oportuno no efectuar un planteamiento meramente retórico

–muy frecuente, por cierto– de la problemática tan compleja del aborto. A menudo, a

quien frente a las intervenciones abortivas sostenga una posición en defensa de la vida

le espera el rechazo de la opinión pública dominante con acusaciones de retrógrado,

inhumano o insensible, cuando no descalificaciones con burdos argumentos

 

 

ad hominem

y la desacreditación sistemática por no empuñar la bandera de un supuesto progresismo.

No pretendo hacer retórica en esta contribución, sino analizar la situación desde

el punto de vista jurídico. Quede, pues, la retórica sólo para esta introducción (párr. 1-

2).

En las páginas que siguen se sostiene la tesis de que la situación jurídica respecto a

la protección de la vida es la que acaba de describirse, porque, entre otras razones, se

emplea un

 

 

concepto jurídico de persona de carácter débil

. La premisa de partida para

arribar a tal afirmación es que existen conceptos normativos (sean éstos sociológicos o

jurídicos) fuertes y débiles, en función de si son construidos correctamente o no. De un

concepto se puede afirmar que es fuerte si se trata de un enunciado elaborado con

respeto a las reglas de la lógica (corrección estructural), referido a los contenidos de la

realidad (realismo, que incluiría los datos de la ciencia), y resistente a ser empleado

con parcialidad motivada por factores extraños a su ámbito de significado (no ideologizado).

Como se expondrá, no se cuenta con un

 

 

concepto jurídico fuerte de persona

. Y

contar con un concepto fuerte de persona resulta, en cambio, positivo y defendible, por

 

 

la relevancia que está llamado a desplegar lo que se entienda por tal. Para construir

dicho concepto ha de respetarse la lógica; además, es preciso atender tanto a los datos

de la ciencia como a la protección que otorga el Derecho, sin dejarse llevar por exigencias

ideológicas. No respetar la lógica da lugar a enunciados insostenibles (

 

 

ex falso

sequitur quodlibet

 

 

); construir conceptos normativos de espaldas a la ciencia da pie a

enunciados disfuncionales y anacrónicos; y emplear datos científicos sin las garantías

que ofrece el Derecho genera excesos de los que quizá tengamos que volver a avergonzarnos.

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