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Anteproyecto de ley de salud sexual y reproductiva
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Martes, 11 de Agosto de 2009 17:14

INFORME DEL CONSEJO FISCAL SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY
DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y DE LA INTERRUPCIÓN DEL
EMBARAZO

 

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I. INTRODUCCIÓN
El Anteproyecto que se somete a informe del Consejo Fiscal en el ámbito
de las funciones que éste tiene atribuidas por el artículo 14.4.j) del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal exige, por su naturaleza y contenido, establecer
como punto de partida, con especial énfasis en este caso, algunas advertencias
que con carácter general este Órgano viene reiterando cada vez que hace frente a
la tarea de estudiar una iniciativa legislativa desde la óptica de la estructura,
organización y funciones del Ministerio Público, como exige el tenor literal de la
norma citada.
En primer lugar consideramos que el propio título del anteproyecto es
inadecuado ya que parcialmente no se adapta a lo que se regula en su contenido,
en particular en relación con la reforma de la regulación del aborto, procediendo
sustituir la expresión “interrupción voluntaria del embarazo” por “terminación
voluntaria del embarazo” tal y como lo hacen con mayor dosis de realismo y, por
lo tanto seguridad jurídica, y menor eufemismo legislaciones como Bélgica, Ley
de 3 de abril de 1990, “de terminación del embarazo” por la que se reforman los
arts. 348, 350, 351 y 352 del Código Penal de 1867; Finlandia, Ley 328 de 6 de
abril de 2001, por la que se reforma “The termination of pregnancy Law”;
Luxemburgo, Ley de 15 noviembre de 1978 de “Información sexual, aborto
ilegal y terminación de embarazos” ; Italia en su Ley nº 194 sobre la Protección
de la Maternidad y de la Terminación Voluntaria del Embarazo, de 22 de mayo
de 1978; Países Bajos, La ley de terminación del embarazo, de 1 mayo 1981
[Staatsblad (Gaceta Oficial de los Países Bajos) 257]; Dinamarca, Ley nº 350, de
terminación del embarazo y de esterilización y castración, de 13 de junio de
1973. Reformada por la Ley nº 435, de 1º de junio de 2003, [Lovtidende, pt. A. nº
86, de 11 de junio de 2003]. Estonia, Ley de 2004 que reforma la anterior ley de
“Terminación del embarazo y esterilización” de 1998, o aquellas directamente
utilizan la palabra aborto, como Reino Unido, La “Abortion Act”, de 17 de
octubre de 1967, reformada por la “Human Fertilization and Embryology Act”,
24 April 1990, Suecia “Abortion Act” nº 595, de 14 de junio de 1974, reformada
en mayo de 1995 o Polonia “Ley de Planificación familiar, embriones humanos,
protección y condiciones del aborto” , de 7 de enero de 1993. Dicho cambio de
título debería repercutir en la terminología utilizada en el resto del título.
2
No es preciso decir que la materia que se aborda en el referido
Anteproyecto es una de las más controvertidas en el debate público democrático,
no ya acerca de la concreta formulación analizada en las páginas que siguen, sino
en general, desde hace muchos años y tanto dentro como fuera de nuestras
fronteras. El tratamiento jurídico de la interrupción voluntaria del embarazo -o en
términos tal vez más fieles a la realidad social, la despenalización del aborto- se
ubica en una intersección sensible de discrepancias científicas, posiciones
ideológicas e incluso sentimientos religiosos, razón por la cual es habitual que
cualquier decisión al respecto emanada de cualquiera de los tres Poderes del
Estado adquiera una inmediata proyección política y mediática, y, lo que es aún
más significativo, genere una viva polémica social.
Nos limitaremos tan sólo a poner de manifiesto aquellas observaciones de
orden técnico-jurídico que nos sugiere la norma tan sólo allí donde presente a
nuestro juicio errores, defectos o dudas, procurando formular propuestas
constructivas que contribuyan a su mejora técnica. El silencio acerca de otros
aspectos no presupone ni aceptación ni censura.
Pero esto no quiere decir, claro está, que las opciones del prelegislador
sean ajenas a todo control jurídico. Conviene dejar clara, en este sentido, la
necesaria distinción entre las legítimas decisiones de política legislativa y la
concreción normativa de las mismas. Es evidente que las facultades de este
Consejo sí alcanzan, de entrada –y sobre ello se insistirá repetidamente-, al
examen de la constitucionalidad de las normas, valoración jurídica que incluye
no sólo la estricta superación de los cánones mínimos que emanan del propio
texto de la Constitución, sino también la aspiración a lo que algún autor ha
denominado optimización de la calidad constitucional de las leyes. A tal
propósito será de gran utilidad para la formación de nuestro criterio, como es
notorio, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 53/1985 de 11 de
abril, que como es sabido estimó el recurso previo de inconstitucionalidad
interpuesto (con arreglo a la legislación entonces vigente) contra el proyecto de
ley de reforma del Código Penal que pretendía la despenalización parcial del
aborto. Precisamente la normativa aún en vigor deriva de modo inmediato de
aquella decisión del Alto Tribunal, y llega hasta nuestros días, como se ha dicho,
mediante una excepción explícita a la eficacia derogatoria del Código Penal de
1995.
En todo caso nuestro informe, debe abarcar la totalidad de los preceptos
que implican normas hermenéuticas, y conceptos generales que afecten a el texto
normativo objeto de examen.

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