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Ponencia Gabaldon, 16-12-2008
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Viernes, 12 de Febrero de 2010 20:57

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Gracias anticipadas por su atención y en especial por el honor que para mí supone estar en esta casa y ante tan distinguido auditorio.

 

Voy a referirme en realidad a la gran responsabilidad que sobre esta Comisión pues se espera de su informe orientación adecuada para que la cuestión del aborto tenga en España configuración acorde con los derechos fundamentales de la persona en el contexto del siglo XXI.

 

Anticiparé que en mi opinión sólo hay un modo para entender el drama que supone para la mujer la contemplación del derecho a la vida del ser humano en su integridad y el respeto para esa realidad vital, que más que un derecho, es la percha en que todos los demás derechos pueden ser colgados. Por fuerza debo recurrir al lenguaje jurídico (creo que es el motivo de mi presencia) porque la idea y la voz razonable del derecho son lo adecuado para aquel tema, liberándolo de prejuicios previos más o menos obedientes a dogmas ideológicos o intereses de terceros hábilmente manejados. Conviene verlos desde la perspectiva de un auténtico drama para la mujer quién se siente empujada hacia el aborto hasta el punto de afrontar todas sus consecuencias desfavorables. Bueno sería que se la liberase ofreciéndole en cambio la protección adecuada.

 

Seré, espero, lo más escueto posible para no aburrirles en exceso con las arideces del Derecho.  Y pienso que las razones jurídicas serán dado que al fin y al cabo, el derecho es la armadura de la vida misma  más en particular, los derechos fundamentales del individuo humano.

 

A propósito, pues repetiré que ustedes van a tener la enorme responsabilidad de informar un proyecto de ley que afecta sustancialmente a un derecho fundamental a vivir de un ser humano no nacido, y la sustitución de ese derecho por el de otra a persona a interrumpir el proceso de su desarrollo, no importa tanto durante que plazo, pues lo esencial consiste en que la madre gestante corte el desarrollo vital del hijo en gestación. Ese derecho al respecto no existe como tal ni en la Constitución ni en los pactos internacionales.

 

Recordemos al la Declaración Universal de los Derechos Humanos “todo individuo tiene derecho a la vida”.

 

En nuestra Constitución, el artículo 16: “todos tienen derecho a la vida”, se repite el mandato del Pacto Universal, porque ¿Quiénes son todos? En el debate constitucional se adoptó ese texto para evitar que la expresión “toda persona” atribuyera un carácter formal a un derecho establecido como propio del derecho individuo humano sin ningún otro atributo, tal como interpretó esa misma expresión el Tribunal Constitucional alemán para decir que “todos es sencillamente todos los seres humanos vivos” que tienen el mismo derecho a vivir impidiendo a otro el de truncar aquella vida.

 

No me estoy saliendo del razonamiento jurídico; guste o no, esto es también el derecho y vuelvo con ello donde me refería a la responsabilidad que van ustedes a asumir. Porque la fuerza jurídica del reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que “vinculan a todos los poderes públicos” y que sólo por ley pueda regularse su “ejercicio”, pero respetando en todo caso su contenido esencial (el artículo 53 de la Constitución). Esto constituye nuestro punto de reflexión ya que ustedes van a informar en un proyecto de ley que no regula el ejercicio del derecho fundamental a la vida, sino el de atribuir a la mujer un pretendido derecho a impedir su desarrollo.

 

No quisiera volver sobre cosas dichas ya ante ustedes; pero sorprende que en una situación de fraude generalizado de la vigente ley por parte de los particulares y de las clínicas y en el contexto de una carrera desenfrenada del número de abortos inserta en una demografía en claro declive, se pretenda una reforma legal que otorgando más facilidades para abortar con la apariencia de reconocer un pretendido derecho de la mujer. Con ello se la va a hacer víctima, junto al niño no nacido, de todas las consecuencias de un embarazo no deseado y no sólo las del síndrome postaborto. Una solución que alguien ante ustedes ya ha calificado como machista  que hará víctima la mujer de otra forma de la violencia de género.

 

Volvamos sin embargo a nuestro derecho. La norma constitucional que vincula al legislador dice escuetamente que todos tienen derecho a la vida. ¿Vamos a pretender acaso que todos ya no sean todos, sino quienes determine la práctica de una ley que autoriza a interrumpir el desarrollo biológico de algunos cada vez más como la práctica demuestra en un momento de su desarrollo arbitrariamente establecido y eso precisamente ahora cuando el mundo científico asegura ya, con pruebas terminantes, que la vida empieza inmediatamente después de la fecundación?

 

Nuestro Tribunal Constitucional ya se ocupó de la cuestión (sentencia 53/1985 de 11 de abril, en el recurso contra la Ley Orgánica de reforma del articulo 417 bis del código penal).

 

Sentaba un principio general: “los derechos fundamentales son el fundamento del orden jurídico y de la paz social, como dice el artículo 10 de la Constitción Española”

 

Y añadía como norma prescriptiva para el legislador: “los derechos fundamentales incluyen también deberes positivos por parte del Estado”.

 

Por eso, seguía diciendo la sentencia, “de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera protegida, sino también la obligación positiva de contribuir a su efectividad y la de los valores que representa”. Lo cual obliga especialmente al legislador y adquiere especial relevancia allí donde quedaría un vacío si no se establecen los supuestos para su defensa”. De estas afirmaciones extraía el Tribunal de modo específico la doctrina aplicable del derecho a la vida: “la vida es un concepto indeterminado…” y sienta inmediatamente una afirmación clave: “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana”.

 

Define aquí pues el Tribunal lo que la ciencia y la experiencia encuentran en la realidad, y sobre ello, un hecho fundamental:

 

“La gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre”.

 

En relación con ello distingue la sentencia dos momentos clave en aquel devenir:

 

“Dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital tiene particular relevancia el nacimiento y previamente el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre”.

 

Nótese que, no ya en el ámbito de la investigación científica, sino en el de la práctica clínica diaria ese momento se ha venido aproximando al de la fecundación de suerte que ya incluso los ginecólogos, desde el punto de vista práctico, aseguran que después de las 22 semanas de gestación la interrupción no es ya un aborto sino, ¿a qué se refieren? Realmente a un infanticidio según parece.

 

El Tribunal, aunque argumentaba que “no puede estimarse que al nasciturus corresponda la titularidad del derecho a la vida” (se trataba de la cuestión formal de que aún carece de personalidad jurídica). Sin embargo, afirma que “la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra norma fundamental”.

 

Lo cual genera para el Estado dos obligaciones:

 

“Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación”.

 

“Establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma

 

“Y que, dado el carácter fundamental de la vida incluya también como última garantía las normas penales”.

 

Terminante apreciación que pone de manifiesto lo para el Tribunal Constitucional, integra el criterio de protección del derecho fundamental a la vida. Parece evidente que si una ley no cumple esas premisas no se ajustará a la doctrina constitucional y nacerá expuesta a su impugnación ante el Tribunal.

 

La sentencia admite que la colisión con otros derechos fundamentales (por cierto, de rango menor que el de la vida) excluye la punibilidad en supuestos concretos, dentro de ciertos plazos y en determinadas circunstancias justificativas. Son los supuestos bien conocidos que no justifican sino que excluyen la punibilidad. Era un tiempo en el que aún muchos (no todos) dudaban que la vida comenzase realmente en el momento de la fecundación.

 

Esos supuestos, formulados como excepciones, no modifican la doctrina general de la sentencia: el Estado tiene la obligación de proteger la vida del ser humano desde su origen en la fecundación y de hacerlo de modo positivo: legislando a favor de la vida y protegiéndola frente a posibles atentados, incluso penalmente.

 

Claro que es posible una nueva ley sobre la cuestión. Pero debe esperarse que se atenga a la doctrina constitucional ya expresa. La propia Constitución ha creado un Tribunal Constitucional para que las leyes se ajusten a sus mandatos, y muy especialmente aquellas que se refieren a derechos fundamentales (principio rector régimen democrático). Si se llegare a atribuir a una persona la facultad legal de disponer de la vida de otra se estaría legislando directamente en contra de aquel derecho fundamental.

 

Es la Constitución Española  quién reconoce el derecho a la vida. Es el Tribunal Constitucional quién ha dicho que el Estado tiene el deber de protegerlo y no interrumpir el curso de la gestación. No es esta una cuestión que se resuelva con dogmas ideológicos radicales y que exigen efectividad inmediata y a toda costa. Se trata de la vida de un ser humano y por eso señoras y señores me permito recordar que en su mano está aconsejar o no un contenido legal que ponga en manos de la madre una libertad para disponer de la vida de su hijo. Yo les sugiero una serena reflexión en términos de derecho por que el derecho es la garantía de los valores por los que vale la pena vivir. Y eso es lo que necesariamente deben ser las leyes.

 

Recuerdo una frase de Montesnquieu: “no se considera ley cualquier expresión formulada por los poderes del estado sino las relaciones que siguen necesariamente de la naturaleza de las cosas, en tanto que no pueden considerarse leyes los mandatos del déspota…”

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