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Sentencia Tribunal Supremo 7-6-2002 sobre la responsabilidad por no comunicar síndrome de down en el diagnóstico prenatal
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Jueves, 03 de Diciembre de 2009 05:40

Sentencia Tribunal Supremo 7-6-2002 sobre la responsabilidad por no comunicar síndrome de down en el diagnóstico prenatal 


RESPONSABILIDAD DE PROFESIONALES SANITARIOS.
Responsabilidad contractual del Art. 1101 CC. Nacimiento de un hijo con síndrome de Down sin que el ginecólogo informara de la anomalía a la paciente. Inexistencia de una relación de causalidad entre la falta de información del médico y la decisión de no abortar de la paciente. Wrongful birth. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 DE JUNIO DE 2002. Ponente: Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Como fundamento de la pretensión indemnizatoria actuada en estos autos frente a Don Joaquín Vila Moner, médico ginecólogo, y Previsión Popular de Seguros, S.A. propietaria de la Clínica donde el anterior prestaba sus servicios, se alega en la demanda que a mediados del mes de Abril de 1.989, María Dolores Romera Cruz, de 40 años de edad, madre de tres hijos, que había tenido un aborto espontáneo en el mes de Enero de 1.989, acudió a la consulta de Don Joaquín Vila Moner, quien comprobó que la paciente se hallaba embarazada de dos meses y medio; transcurrido el periodo de gestación, durante el cual la Sra. Romera fue atendida por el doctor Vila, aquélla dió a luz el día 9 de Octubre de 1.989, asistida por el citado médico, a un hijo varón, con el síndrome de Down, a quien se le detectó a las pocas semanas de vida cardiopatía y una hepatopatía.

La sentencia recurrida en casación

 

revoca

parcialmente la de primera instancia y condena a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente a Don Tomás Cabrejas García y Doña María Dolores Romera Cruz la cantidad de cuarenta millones de pesetas.

La sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos son aceptados por la de segundo grado, declara probado que la Sra. Romera acudió al Dr. Vila para que éste la atendiera durante el periodo de gestación. tuvo dudas por informaciones que halló en una enciclopedia casera (seguramente ya las tenía del riesgo de concebir un hijo con alguna malformación pues es de dominio general que el embarazo a partir de los 35 años comporta riesgos de este tipo), las cuales se encargó de despejar el Dr. Vila, diciéndole que no se preocupara que todo iba normal. Así se lo expresó tanto a la Sra. Romera como a su esposo el Sr. Cabrejas, a este último en conversaciones que ocasionalmente habían tenido en el bar que éste regentaba, al cual acudió en alguna ocasión el Sr. Vila.

Ante estos hechos, la Sala de instancia atribuye al médico demandado una conducta negligente o culposa al no informar a la paciente de las pruebas existentes para determinar la existencia de malformaciones en el feto, privándose a aquella de la facultad de optar por acudir a la interrupción del embarazo dentro del plazo legal permitido.

2. El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, provocando indefensión a la parte, por inaplicación de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por violación, por aplicación indirecta en forma indebida de los artículos 862 y/o 863.2º de la misma Ley.

Tal infracción entienden los recurrentes se cometió por la Sala de instancia al acordar traer a los autos, en calidad de mejor proveer y mediante expreso requerimiento a la parte apelante, de las facturas y presupuestos acreditativos de lo que pudiera representar el importe de los daños y perjuicios por dicha parte reclamados en la demanda, documentos que tal parte ni aportó con la misma, ni invocó tan siquiera en la fase declarativa del proceso. Tal planteamiento del motivo pone de manifiesto la improcedencia del mismo al no guardar los preceptos que se dicen conculcados relación alguna con la facultad que a los Juzgados y Tribunales de instancia atribuye el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultad que es, en realidad, la que se pretende discutir en el motivo y que, como reconoce la parte recurrente, no es recurrible, falta de recurribilidad que prende eludirse en el motivo por esta artificiosa vía. En consecuencia se desestima el motivo.

3. El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación, por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código Civil. Dice la sentencia de 19 de Febrero de 2.000 en cuanto al artículo 1.101 que "es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 30 de Enero de 1.993, 6 de Octubre de 1.995, 22 de Febrero y 29 de Septiembre de 1.997) que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la norma en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil", cita de esos preceptos específicos que no se hace en el motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

4. El motivo tercero, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia violación, por aplicación indebida del mismo artículo 1.101 del Código Civil, en conexión con violación, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se dice en la fundamentación del motivo que aún y cuando se considerara que la falta de información que la sentencia recurrida imputa al Dr. Vila Moner, pudiera integrar, en alguna forma, una figura de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la inexistencia de daño real y la falta de relación causal entre el que pudiera estimarse producido y tal tipo de incumplimiento obligacional impediría la aplicación del deber de indemnizar daños y perjuicios.

No obstante lo dicho en el anterior fundamento de esta resolución sobre la falta de idoneidad del artículo 1.101 del Código Civil, la Sala entra a examinar este motivo al alegarse conjuntamente infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que por su notoriedad exime de la cita particularizada de las resoluciones en que se manifiesta, la de que la exigencia de responsabilidad por culpa, tanto contractual como extracontractual, requiere la existencia de una acción u omisión imputable al agente, que tal acción u omisión se caracterice como culposa o negligente, la existencia de un daño y que entre éste y la acción u omisión culposa o negligente exista un nexo causal. De estos elementos, la acción u omisión y el daño, constituyen requisitos de carácter fáctico, cuya impugnación, en sentido positivo o negativo, solo puede acceder a la casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de esa actividad judicial que se consideren infringidas. La concurrencia de culpa o negligencia y la existencia o no de nexo causal entre la acción u omisión y el resultado son cuestiones de derecho accesible a la casación.

En segundo lugar se alega la inexistencia de un nexo causal entre la conducta imputada al médico codemandado, la falta de información a la paciente, y el resultado producido, el nacimiento de un niño afectado por el síndrome de Down.

Dice la sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 2.001 que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada; este juicio corresponde sentarlo al juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido.

Aun detectadas a través de las pruebas pertinentes las malformaciones que presentaba el feto, el evitar que el nacido estuviera afectado por ellas, no está al alcance de la ciencia médica y de los conocimientos de genética actuales, por lo que la presencia del síndrome de Down en el hijo de los actores no es imputable al médico que atendió a la gestante. El establecer una relación de causalidad directa entre el incumplimiento por el codemandado de su deber de información de la existencia de pruebas médicas por medio de las cuales apreciar el estado del feto, y la privación a aquélla de su facultad de optar por la interrupción del embarazo, no está basada sino en meras conjeturas, pues como declara probado la sentencia de primera instancia, sin que ello se contradiga por la de apelación "la Sra. Romera en ningún momento quiso abortar";

 

no existe prueba alguna en autos de la que pueda deducirse que, de haber conocido la gestante el estado del feto, hubiera decidido interrumpir su embarazo

. No puede afirmarse, por tanto, que exista una relación directa entre la falta de información por el médico y el que la gestante no optase por poner fin al embarazo mediante el aborto. El hecho de que aquélla manifestase al médico su preocupación, dadas sus condiciones personales, no supone que, de haber conocido que el feto presentaba el referido síndrome, necesariamente se hubiera decantado por la interrupción del embarazo. Al no existir, por tanto, una relación de causa a efecto entre la conducta atribuida al médico demandado y el daño producido, procede la estimación del motivo.

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