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TÍTULO SEGUNDO: EL ABORTO Y EL DERECHO A LA VIDA
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Martes, 15 de Junio de 2010 11:11

TÍTULO SEGUNDO:  EL ABORTO Y EL DERECHO A LA VIDA
EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO: REGULACIÓN DEL ABORTO Y DEL DERECHO A LA VIDA EN EL DERECHO COMPARADO.

Sección Primera: Interpretaciones Jurisprudenciales

A) Jurisprudencia de Costa Rica
 
a) Jurisprudencia de la Sala Constitucional

1.  Voto número 647-90 de la Sala Constitucional de las quince horas del doce de junio de 1990

En la sentencia número 647 del año 1990 de la Sala Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia se dijo que: “La Convención sobre los Derechos del Niño utiliza la expresión niño para todo menor de dieciocho años, posiblemente motivada por la dificultad para encontrar un término unívoco en los idiomas más importantes. “Niño” es una especie del género “menor”. Ambas expresiones atienden a criterios biológicos, psicológicos y sociales difícilmente susceptibles de enmarcar una norma concreta. No obstante podemos identificar legítimamente la definición de niño de la Convención con la de menor, para efectos de nuestro ordenamiento. En relación con el segundo de los problemas señalados al principio de este apartado, la Convención establece un derecho intrínseco a la vida del niño (artículo 6) que no es claro con respecto al período de vida anterior al nacimiento. Al mismo tiempo, introduce en su artículo 24, inciso f) una disposición ajena a los derechos del niño y su especial protección, cual es que los Estados partes adoptarán las medidas apropiadas para desarrollar “la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia”. Ambas normas deben entenderse e interpretarse en relación con los artículos 21 constitucional y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el principio de que la vida humana se protege desde la concepción, así como lo expresado en la Declaración de los Derechos del Niño (1959) y citado en el Preámbulo de la Convención: “El niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especial, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento.”

Efectivamente, el artículo 6 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece en el inciso 1) que: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.”

 A pesar de que no se especifica si esta protección es desde el momento de la concepción o posterior al nacimiento, se debe entender que al decir “todo niño”  implica que es desde el momento de su concepción. Como bien lo señaló la Sala Constitucional, el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño debe interpretarse en relación con el artículo 4.1 del Pacto de San José, el cual  protege la vida de todo ser humano desde el momento de la concepción, sin dejar lugar a interpretaciones contrarias.

  2. Voto número 1394-94 de la Sala Constitucional

El  derecho a la vida es aquél derecho natural originario y primario, es decir, fundamental, que tiene todo ser humano, desde el momento en que empieza su vida hasta la muerte.

Nuestra sociedad tutela y protege determinados valores fundamentales y establece una jerarquía para clasificar su protección. Sin duda, el valor principal en la jerarquía jurídica es la vida.  La vida es el requisito sine qua non para la existencia humana, sin este derecho no existe fundamento para todos los demás.

 El voto número 1394-94 de la Sala Constitucional establece que: “Es importante analizar el derecho a la vida, ya que, sin duda alguna, la vida es el fundamento, la condición necesaria y determinante de la existencia de la persona humana; es inherente a la persona humana.  De ello se deriva el principio de la inviolabilidad de la vida humana, de modo que es deber de la sociedad y del Estado su protección.  Es el más elemental y fundamental de los derechos humanos y del cual se despliegan todos los demás...”

3. Voto número 2000-02306 de la Sala Constitucional

Acción de inconstitucionalidad promovida por Hermes Navarro Del Valle contra el Decreto Ejecutivo Nº 24029-S, publicado en "La Gaceta" Nº 45 del 3 de marzo de 1995. San José, a las quince horas con veintiún minutos del quince de marzo del dos mil.

En dicha sentencia se señaló que la Técnica de Fecundación In Vitro y Transferencia de Embriones regulada en el decreto impugnado violenta el derecho a la vida y la dignidad del ser humano. Se dijo que “(...)Los derechos de la persona, en su dimensión vital, se refieren a la manifestación primigenia del ser humano: la vida. Sin la existencia humana es un sinsentido hablar de derechos y libertades, por lo que el ser humano es la referencia última de la imputación de derechos y libertades fundamentales. Para el ser humano, la vida no sólo es un hecho empíricamente comprobable, sino que es un derecho que le pertenece precisamente por estar vivo. El ser humano es titular de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por parte del Estado o de particulares, pero no sólo eso: el poder público y la sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de los peligros para su vida (sean naturales o sociales), tales como la insalubridad y el hambre, sólo por poner dos ejemplos. La pregunta ¿cuándo comienza la vida humana? tiene trascendental importancia en el asunto que aquí se discute, pues debe definirse desde cuándo el ser humano es sujeto de protección jurídica en nuestro ordenamiento. Existen divergencias entre los especialistas. Algunos consideran que los embriones humanos son entidades que se encuentran en un estado de su desarrollo donde no poseen más que un simple potencial de vida. Describen el desarrollo de la vida en este estadio inicial diciendo que el gameto –célula sexual o germinal llegada a la madurez, generalmente de número de cromosomas haploide, con vistas a asociarse con otra célula del mismo origen para formar un nuevo vegetal o animal– se une con uno de sexo opuesto y forma un cigoto (que después se dividirá), luego un pre-embrión (hasta el día catorce tras la fecundación) y por último, un embrión (más allá del día catorce y en el momento de la diferenciación celular). Señalan que antes de la fijación del pre-embrión éste se compone de células no diferenciadas, y que esa diferenciación celular no sucede sino después de que se ha fijado sobre la pared uterina y después de la aparición de la línea primitiva –primer esbozo del sistema nervioso–; a partir de ese momento se forman los sistemas de órganos y los órganos. Quienes sostienen esta posición afirman que no es sino hasta después del décimo a decimocuarto día posterior a la fecundación que comienza la vida, y que no está claro que un embrión humano sea un individuo único antes de ese momento. Por el contrario, otros sostienen que todo ser humano tiene un comienzo único que se produce en el momento mismo de la fecundación. Definen al embrión como la forma original del ser o la forma más joven de un ser y opinan que no existe el término preembrión, pues antes del embrión, en el estadio precedente, hay un espermatozoide y un óvulo. Cuando el espermatozoide fecunda al óvulo esa entidad se convierte en un cigoto y por ende en un embrión. La más importante característica de esta célula es que todo lo que le permitirá evolucionar hacia el individuo ya se encuentra en su lugar; toda la información necesaria y suficiente para definir las características de un nuevo ser humano aparecen reunidas en el encuentro de los veintitrés cromosomas del espermatozoide y los veintitrés cromosomas del ovocito. Se ha dicho que por inducción científica se tuvo conocimiento de la novedad de la "criatura única" desde hace más de cincuenta años, pero como la información escrita en la molécula ADN del cromosoma era diminuta, no fue aproximadamente hasta 1987 que esa suposición pasó a ser una realidad científicamente demostrable. Al describir la segmentación de las células que se produce inmediatamente después de la fecundación, se indica que en el estadio de tres células existe un minúsculo ser humano y a partir de esa fase todo individuo es único, rigurosamente diferente de cualquier otro. En resumen, en cuanto ha sido concebida, una persona es una persona y estamos ante un ser vivo, con derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico, según se demuestra de seguido. Esta segunda posición es acorde con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigentes en Costa Rica. (El subrayado no es del original)

(...)La protección del derecho a la vida y la dignidad del ser humano en los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica y en nuestra Constitución Política. Del principio de inviolabilidad de la vida se derivan varios corolarios y derechos anexos. Entre ellos, cabe destacar que, como el derecho se declara a favor de todos, sin excepción, –cualquier excepción o limitación destruye el contenido mismo del derecho–, debe protegerse tanto en el ser ya nacido como en el por nacer, de donde deriva la ilegitimidad del aborto o de la restitución de la pena de muerte en los países en que ya no existe. La normativa internacional, sin ser muy prolija, establece principios rectores sólidos en relación con el tema de la vida humana. A modo de enumeración, podemos decir que el valor vida humana encuentra protección normativa internacional en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, –adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948 que afirma "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"–, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4 del Pacto de San José, en el que el derecho a la vida tiene un reconocimiento y una protección mucho más elaborada. Persona es todo ser humano (artículo 1.2) y toda persona "tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica" (artículo 3), ambas normas del Pacto de San José. No existen seres humanos de distinta categoría jurídica, todos somos personas y lo primero que nuestra personalidad jurídica reclama de los demás es el reconocimiento del derecho a la vida, sin la cual la personalidad no podría ejercerse. Señala textualmente el Pacto de San José en su artículo 4.1:

"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."

Este instrumento internacional da un paso decisivo, pues tutela el derecho a partir del momento de la concepción. Se prohibe tajantemente imponer la pena de muerte a una mujer en estado de gravidez, lo que constituye una protección directa y, por ende, un reconocimiento pleno, de la personalidad jurídica y real del no nacido y de sus derechos. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley Nº7184 del 18 de julio de 1990, tutela el derecho a la vida en el artículo 6. Reconoce la personalidad del no nacido y en el párrafo 2 del Preámbulo señala que no se puede hacer distinción por razón alguna, entre las que menciona "el nacimiento". Más adelante cita la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, que otorga "debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". Nuestro ordenamiento contempla en el artículo 21 de la Constitución Política que "la vida humana es inviolable".

(...)La protección del derecho a la vida y la dignidad del ser humano en la legislación costarricense: Legalmente, el artículo 31 del Código Civil establece que la existencia de la persona física comienza al nacer viva, pero inmediatamente indica que se le considera "nacida para todo lo que la favorezca, desde 300 días antes de su nacimiento", con lo cual se le está reconociendo desde ese momento (la concepción) su status de persona. El Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº7739 de 6 de enero de 1998, se refiere los derechos que se estudian de la siguiente manera:

"Artículo 12. Derecho a la Vida. La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción (...)"

  El concepto de menor abarca tanto al niño como al adolescente, y la misma ley señala que "niño" se es "desde su concepción hasta sus 12 años".
"Artículo 13. Derecho a la protección estatal. La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral"

El derecho a la vida es la esencia de los derechos humanos, pues sin vida no hay humanidad, ahora bien, como todo derecho, lo es en tanto que es exigible ante terceros. El ser humano tiene derecho a que nadie atente contra su vida, a que no se le prive de ella –formulación negativa–, pero también a exigir de otros conductas positivas para conservarla. Esta conducta puede ser reclamada a profesionales o instituciones dedicadas al cuidado de la salud y a quien tenga incluso un deber genérico de asistencia. De las normas citadas y especialmente de los artículos 21 constitucional, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño se deriva claramente que la vida humana se protege desde la concepción, lo cual ya ha sido afirmado por esta Sala desde su jurisprudencia más temprana (voto 647-90). Esta es la segunda premisa con base en la cual se analizará la constitucionalidad de la Técnica de Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria (FIVET). Las normas citadas imponen la obligación de proteger al embrión contra los abusos a que puede ser sometido en un laboratorio y, especialmente del más grave de ellos, el capaz de eliminar la existencia.

(...)Debe prevalecer el criterio ético que inspira los instrumentos de Derechos Humanos suscritos por nuestro país: el ser humano nunca puede ser tratado como un simple medio, pues es el único que vale por sí mismo y no en razón de otra cosa. Si hemos admitido que el embrión es un sujeto de derecho y no un mero objeto, debe ser protegido igual que cualquier otro ser humano. Solamente la tesis contraría permitiría admitir que sea congelado, vendido, sometido a experimentación e, incluso, desechado. El decreto prohíbe la selección de embriones, su congelamiento y eliminación, y la experimentación con estos seres humanos(...)El embrión humano es persona desde el momento de la concepción, por lo que no puede ser tratado como objeto, para fines de investigación, ser sometido a procesos de selección, conservado en congelación, y lo que es fundamental para la Sala, no es legítimo constitucionalmente que sea expuesto a un riesgo desproporcionado de muerte. Ha quedado claro a este Tribunal que durante la ejecución de la técnica FIVET, se transfieren al útero los embriones previamente fecundados en laboratorio a sabiendas de que la mayor parte de ellos está destinada a no generar un embarazo: no van a seguir una gestación normal, pues no se implantan, o bien se implantan pero su desarrollo se interrumpe a causa de un aborto espontáneo. No es casual que se intente fecundar más de un óvulo por ciclo, pues la transferencia de múltiples embriones al útero de la madre —generalmente no más de cuatro- aumenta las posibilidades de lograr un embarazo. La objeción principal de la Sala es que la aplicación de la técnica importa una elevada pérdida de embriones, que no puede justificarse en el hecho de que el objetivo de ésta es lograr un ser humano, dotar de un hijo a una pareja que de otra forma no podría tenerlo. Lo esencial es que los embriones cuya vida se procura primero y luego se frustra son seres humanos y el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinción entre ellos. No es de recibo tampoco el argumento de que en circunstancias naturales también hay embriones que no llegan a implantarse o que aún logrando la implantación, no llegan a desarrollarse hasta el nacimiento, sencillamente por el hecho de que la aplicación de la FIVET implica una manipulación consciente, voluntaria de las células reproductoras femeninas y masculinas con el objeto de procurar una nueva vida humana, en la que se propicia una situación en la que, de antemano, se sabe que la vida humana en un porcentaje considerable de los casos, no tiene posibilidad de continuar. Según la Sala ha podido constatar, la aplicación de la Técnica de Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la actualidad, atenta contra la vida humana. Este Tribunal sabe que los avances de la ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegar a ser mejorada de tal manera, que los reparos señalados aquí desaparezcan. Sin embargo, las condiciones en las que se aplica actualmente, llevan a concluir que cualquier eliminación o destrucción de concebidos –voluntaria o derivada de la impericia de quien ejecuta la técnica o de la inexactitud de ésta- viola su derecho a la vida, por lo que la Técnica no es acorde con el Derecho de la Constitución y por ello el reglamento cuestionado es inconstitucional por infracción al artículo 21 de la Constitución Política y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por contravenir la técnica, considerada en sí misma, el derecho a la vida, debe dejarse expresa constancia de que, ni siquiera por norma de rango legal es posible autorizar legítimamente su aplicación, al menos, se insiste, mientras su desarrollo científico permanezca en el actual estado y signifique el daño consciente de vidas humanas (...)”

Compartimos dicho razonamiento en forma absoluta por cuanto según lo hemos señalado a lo largo de este trabajo, está científicamente  demostrado que la vida humana comienza desde la concepción, y por tanto, es necesario que el concebido reciba una protección directa en tanto ser humano que es, rechazando en forma radical y absoluta cualquier método que implique la degradación del ser humano y la violación al derecho más sagrado con que contamos los hombres: el derecho a la vida.

Como bien lo señala la Sala este derecho se declara a favor de todos, sin excepción y cualquier excepción o limitación destruye el contenido mismo del derecho. Por tanto, debe protegerse tanto en el ser ya nacido como en el por nacer, de donde deriva la ilegitimidad del aborto.

b) Sala Tercera

1. Resolución 268-F-92

Llegó a conocimiento de la Sala Tercera, un caso donde el Tribunal Superior Segundo Penal, en sentencia N°242-91, dictada a las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, declaró  a dos mujeres autoras responsables, cada una de ellas, del delito de ABORTO HONORIS CAUSA cometidos respectivamente en perjuicio de otras dos mujeres. 

El Tribunal  condenó a una de las imputadas a un año y seis meses de prisión y a la otra a un año de prisión. También se les concedió el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, sometiéndolas a un período de prueba de tres años a cada una.

 Asimismo, el Tribunal declaró cómplice a un hombre responsable de dos delitos independientes, ambos de ABORTO CONSENTIDO, cometidos en perjuicio de las mujeres, y lo condenó a sufrir un año y seis meses de prisión por cada uno de ellos, sean en total tres años de prisión.

Por igual votación se declaró a otra mujer,  autora responsable de cuatro delitos de ABORTO CONSENTIDO y uno de ABORTO AGRAVADO POR MUERTE, todos ellos en concurso material, en tal carácter se la condenó a sufrir por cada uno de los cuatro abortos consentidos dos años de prisión y cuatro años de prisión por el aborto agravado por muerte, sea un total de doce años de prisión.

Contra el anterior pronunciamiento, se interpuso recurso de casación.

En el recurso por el fondo, se reprochó la violación de los artículos 1 y 47 del Código Penal y 39 de la Constitución Política, pues estipuló el recurrente que el imputado se negó a cometer los abortos, limitándose a suministrar a las interesadas el nombre, la dirección y el número de teléfono, por lo que él declaró "El hecho descrito como probado en ambos casos, no puede constituir complicidad, pues ésta tiene que darse en la etapa de ejecución del acto criminal y no constituye delito los actos preparatorios del delito ni son punibles pues la penalidad comienza en la tentativa del hecho y jamás en las realizaciones llevadas a cabo para la comisión del hecho".

La Sala consideró que el reclamo carecía de razón y rechazó los recursos interpuestos. Señaló que en este caso el Tribunal no tuvo por acreditado que la actuación del imputado fuese un acto preparatorio sin mayor trascendencia, sino más bien que éste "... estaba de acuerdo con la co-encartada, para remitirle pacientes que primeramente lo buscaban a él para efectuar abortos, dado que era algo conocido en Limón; pero debido a los problemas legales que había tenido por dicha actividad los rechazaba enviándoselos a ella".

Por eso, la circunstancia de que el imputado proporcionara los datos para localizar a la encartada, lejos de constituir un acto preparatorio como lo estima el impugnante, constituyó su forma de colaboración para que ésta pudiese cometer delito.

2. Resolución 453-F-93

La Sala Tercera conoció de un recurso de casación en un caso donde el Juzgado Penal de Puntarenas, en sentencia de las veintidós horas del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos declaró  a dos personas responsables, del delito de Lesiones Culposas  y se les impuso la pena de cien días multa a razón de dos mil quinientos colones el día.

La ofendida se realizó una serie de análisis ginecológicos, los cuales establecían que padecía de un cáncer uterino.  Los encartados le recomendaron que en esa situación lo mejor sería extirparle el órgano afectado.

El procedimiento quirúrgico fue llevado acabo con gran éxito, excepto que en un momento de la intervención, los imputados descubrieron que la ofendida contaba con un embarazo de aproximadamente veinticinco semanas de gestación. Sin embargo éstos siguieron adelante con la intervención por lo cual se produjo un aborto indirecto, sin el consentimiento de la ofendida, pues esta ignoraba tal hecho.

Con respecto al coencartado (...) se le condenó a la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones culposas y en razón de que no acusaba juzgamientos se le concedió el beneficio condicional de la pena por un período probatorio de tres años. Asimismo se les impuso a cada uno de los acusados, la inhabilitación por un año para el ejercicio de su actividad profesional (...)

Los encartados promovieron un recurso de casación, alegando que ellos procedieron con la maniobra quirúrgica que se aconseja para tratar a los pacientes cuando existe embarazo con presencia de cáncer.

En el recurso por el fondo los encartados alegaron violación de los artículos 1, 2, 4, 11, 16, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 53, 54, 55, 71, 74, 103 y 128 del Código Penal; 123, 124, 125, 127, 132, 135 y 137, inciso 2), del Código Penal de 1941. Por lo que solicitaron se declarare con lugar el recurso por la forma, se anulare la sentencia y el debate y se ordenare el reenvío al Tribunal de origen para lo de su cargo; así como que se declarare con lugar el recurso por el fondo, se casare la sentencia y se le absolviera de toda pena y responsabilidad por el delito de lesiones culposas.

El representante del Ministerio Público, también interpuso recurso de casación. En el único motivo de su recurso, alegó violación de la ley sustantiva, propiamente del artículo 122 del Código Penal. Por lo que solicitó se declarare a los tres imputados coautores también del delito de ABORTO CULPOSO, en concurso ideal con el de lesiones culposas por el que ya habían sido condenados.

El representante del Ministerio Público señaló que la sentencia impugnada tuvo como un hecho cierto que el útero que le fue extirpado a la ofendida, contenía un feto femenino, lo cual significaba necesariamente que "la mala praxis de los tres imputados tuvo dos consecuencias perfectamente diferenciables: la pérdida de la capacidad de concebir, para la mujer, y la interrupción de la gestación, o sea, la muerte, para el feto que aquella llevaba en sus entrañas.

Alegó también, que el primer hecho configuraba el delito de lesiones culposas y, el segundo, el delito de aborto culposo, sin que pudiera afirmarse que el primer delito se subsumiera al segundo, porque se trata de un concurso ideal.

Por ello, solicitó que los tres imputados fueran declarados coautores del delito de aborto culposo, en concurso ideal con el de lesiones culposas por el cual ya habían sido condenados.

La Sala declaró sin lugar los recursos interpuestos por los encartados y declaró con lugar el recurso por el fondo interpuesto por la representación del Ministerio Público. En la sentencia se tuvo por cierto que, como resultado de una serie de faltas al deber de cuidado cometidas por los médicos que figuran como imputados, la ofendida no sólo sufrió la extirpación del útero, perdiendo de esta forma su capacidad para engendrar, sino que, además, el útero en mención se hallaba grávido, por lo que también se le causó la muerte al feto femenino que llevaba dentro. En consecuencia, aparte del delito de Lesiones Culposas, se incurrió también en el delito de Aborto Culposo, ambos en concurso ideal, puesto que se trata de normas que no se excluyen entre sí.

En consecuencia, se casó la sentencia recurrida y, resolviendo el fondo del asunto, se calificaron los hechos que la sentencia atribuye a los imputados como constitutivos del delito de Aborto Culposo, en concurso ideal con el ilícito de Lesiones Culposas por el cual ya habían sido sentenciados.

 


B) Corte Suprema de Justicia, Estados Unidos de América

La Declaración de Independencia de Estados Unidos señala:

“Estas son verdades que consideramos evidentes:  todos los hombres han sido creados iguales, su Creador los ha dotado de ciertos derechos inalienables, entre ellos, el derecho a la vida... y para asegurar estos derechos se han instituido los gobiernos entre los hombres...”

  A pesar de que la Declaración de Independencia establece el derecho a la vida como un derecho inalienable, éste ha tenido diversas interpretaciones a través de los años.

a) Roe vs Wade

El 22 de enero de 1973, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de América tomó una decisión que, desde ese entonces, ha generado divisiones sociales en esa nación como ninguna otra. Nos referimos a la sentencia del famoso caso “Roe vs. Wade”, la cual estableció por primera vez un “derecho al aborto” dentro de los términos de la 14ª Enmienda de la Constitución. 

La Corte Suprema de Justicia en 1973, sostuvo que la Constitución otorga protección a la mujer sobre el derecho que ésta tiene, para decidir si mantiene el embarazo o si aborta.

El conflicto en este caso se dio entre una madre soltera, bajo el seudónimo de Jane Roe, contra un Estatuto del Estado de Texas.  Este Estatuto establecía que era un delito provocar un aborto, excepto cuando por razones médicas se debía salvar la vida de la madre. 

Jane Roe, solicitó que se le autorizara abortar en su Estado (Texas) en condiciones de seguridad, es decir, que el aborto se lo practicara un profesional. No se podía practicar en este caso un aborto legal, porque su vida no estaba amenazada por la continuación del embarazo, es decir no existía una razón médica que justificara la interrupción del embarazo.

El juez Blackmun, quien habló en representación de la mayoría (siete votos), sostuvo que las leyes prohibitivas del aborto, tendían a castigar a las mujeres que tenían relaciones sexuales fuera del matrimonio. Sin embargo no se tomó en cuenta este argumento al momento de fallar el caso.  Blackmun sostuvo que el derecho de la mujer a la intimidad, es el que debe tomarse en consideración para autorizar el aborto. Agregó que este derecho estaba reconocido desde 1891 como implícito en la declaración de derechos de Norteamérica.

La mayoría de los jueces consideró que era necesario poner en una balanza el derecho de la mujer a la intimidad  y la vida humana del feto. Este balance de intereses los condujo a distinguir tres periodos del desarrollo del embarazo y así determinar la posibilidad de realizar el aborto.

Se determinó que en el primer trimestre del embarazo, la intimidad de la madre prevalece sobre la vida potencial del feto, y el médico que la atiende es libre para determinar si el embarazo debe o no concluir. 

La jurisprudencia norteamericana, en este caso, se inclinó por la solución del plazo  y le reconoció a la mujer el derecho de practicarse el aborto en los primeros noventa días de embarazo.  Durante el primer trimestre la madre posee el derecho indiscutido de practicarse el aborto, excluyendo cualquier interferencia gubernamental.

La Corte Suprema Norteamericana según criterios médicos , determinó, que durante el segundo trimestre del embarazo, el aborto es más peligroso para la madre que el nacimiento mismo, y por esta razón, estableció que durante este período el aborto sólo es aceptable si tal intervención no pone en peligro la vida de la madre.  

Finalmente se determinó que en el tercer trimestre el nasciturus tiene una alta probabilidad de sobrevivir fuera del vientre de su madre mediante la aplicación de procedimientos artificiales (viabilidad del feto).  En este plazo sólo se admitió el aborto cuando fuera indispensable para preservar la vida o la salud de la progenitora. 

Es decir, el Tribunal Supremo dictaminó que los Estados no pueden prohibir el aborto si en la opinión de "un médico autorizado para ejercer la medicina", éste es necesario para preservar "la salud o la vida de la madre".  Con esto, se permite que un médico mate a un niño poco antes de su nacimiento y no cometa ningún delito.

Posteriormente, el Tribunal Supremo,  en su fallo Doe v. Bolton, aclaró lo que en su opinión significa el término salud: "La decisión se puede tomar teniendo en cuenta todos los factores: físicos, psicológicos, emocionales, familiares y la edad de la mujer, todo los cuales están relacionados con el bienestar de la paciente". Inclusive aclaró el Tribunal que el embarazo pudiera "imponer una vida y un futuro desdichado a la mujer", producir "perjuicios o daños psicológicos",
 

"obligarla al cuidado de un niño" y acarrear "la angustia o penalidades que acompañan al niño no deseado.” Citó también las "dificultades y el estigma de la madre soltera", y el hecho de que el niño podría nacer en el seno de una familia que quizás sea incapaz de criarlo, psicológicamente y en todos los demás aspectos.

En el caso Roe vs. Wade, los jueces Rehnquist y White, quienes hablaron en representación de la minoría, opinaron que la decisión de la Corte de distinguir entre diversos períodos del embarazo a los efectos de la regulación del aborto era “una pieza de legislación judicial”.

La Corte se declaró “incompetente” para resolver el problema de cuándo comienza la vida.  No obstante lo anterior, declaró que los Estados solo pueden proteger la vida de un no nacido a partir de la viabilidad del feto.  Es decir, en Estados Unidos, se considera que la vida humana- en el sentido de un individuo cuyos derecho son protegidos por la comunidad—comienza hasta el sétimo mes del embarazo.

Pero la Corte hizo más que especular y sentó precedente al decidir la forma  en que se iba a regular la teoría de la vida prenatal en la ley constitucional
 

Norteamericana. Ésta determinó que la vida comienza cuando hay viabilidad, es decir, cuando el feto tiene la capacidad de tener una vida significativa fuera del vientre de su madre.  De aquí se deduce que el feto, solamente representa vida potencial.

La 14ª Enmienda de la Constitución  establece: “No habrá gobierno que le niegue a un individuo su derecho a la vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal, ni tampoco le negará a una persona que se encuentre bajo su jurisdicción dicha protección de las leyes.”

La Corte señaló dos razones por las que la palabra persona  o individuo, como está utilizada en la 14ª Enmienda, no incluye al no nacido :

1. Que al utilizar la palabra “persona” en el resto de la Constitución, no tiene una aplicación prenatal.
2. Que durante la mayor parte del siglo XIX, la mayoría de las prácticas abortivas legales eran mucho más liberales de lo que son hoy en día.

La primera razón no pareciera convincente porque en ninguna de las
 

 cláusulas citadas por la Corte, la Constitución intenta definir lo que es una persona.

Por ejemplo, para formar parte del Senado Norteamericano se requiere ser mayor de 25 años. Es decir, que las personas con 24 años o menos no pueden o no están calificadas para integrar el Senado.  Lo anterior no implica que aquellos no sean personas, tampoco sugiere el momento en que se convierten en personas, ni insinúa que éstos se convertirán en personas al nacer, o que están en una determinada etapa de su vida o de su desarrollo.

En esta misma sentencia (Roe vs Wade), la Corte Suprema aprobó normas estatales que establecían como requisito el consentimiento de los padres de una menor para  practicarse un aborto. O bien,  la autorización judicial para realizarse tal intervención, cuando los padres no hubieran querido brindar tal consentimiento.

En resumen, el Tribunal estableció que durante el primer trimestre del embarazo, la madre posee el derecho indiscutido de practicarse el aborto, excluyendo cualquier interferencia gubernamental. Durante el segundo trimestre, el aborto sólo es aceptable si tal intervención no pone en peligro la vida de la madre. Finalmente se determinó que en el tercer trimestre el nasciturus tiene una alta probabilidad de sobrevivir fuera del vientre de su madre, mediante la aplicación de procedimientos artificiales y en este plazo sólo se admite el aborto cuando sea indispensable para preservar la vida o la salud de la progenitora. 

El resultado de Roe vs. Wade

Como resultado de esta sentencia, la vida humana queda prácticamente desprotegida durante sus primeros nueve meses.

Como consecuencia de este fallo :

 Más de un millón seiscientos mil abortos quirúrgicos se practican en EE.UU. cada año.
 Por cada tres niños que son concebidos, uno muere a causa del aborto.
 El 92% de todos estos abortos son por razones que no están relacionadas con la violación, el incesto o la protección de la salud de la madre. Hasta el año 1988, casi el 43% de los abortos fueron segundos abortos.
 Tres de cada cuatro mujeres que abortan dicen que un hijo interferiría con el trabajo, la escuela u otras responsabilidades.

Estados Unidos sobrepasa a casi todas las naciones de occidente en el número de abortos por cada mil mujeres en edad de procrear. El 26% de todos los abortos se llevan a cabo en adolescentes de 11 a 19 años, un 45% de las jóvenes menores de edad que se practican un aborto lo hacen sin el consentimiento de sus padres.

 Lo único que muestran estas cifras es que tristemente y ante nuestros propios ojos, existe la práctica indiscriminada de matanza de seres humanos, más grande de la historia. 

Esta sentencia se impuso ante el mundo al legalizar el aborto y concedió un “permiso” para matar. Lo terrible es que esta sentencia se justificó con argumentos vergonzosos que muy pocos se atreven a refutar y, por el contrario, muchos se dignan a defender.

La realidad es que en esta nación se ha matado a más de 30 millones de niños no nacidos desde 1973, año en que el Tribunal Supremo legalizó el aborto. Esto es 20 veces más que el número de estadounidenses que murió en la guerra civil, las dos guerras mundiales y en la de Vietnam, sumadas.


b) “Planned Parenthood of Central Missouri vs. Danforth”

 En el caso “Planned Parenthood of Central Missouri vs. Danforth” en 1976, la Corte Suprema Norteamericana aclaró algunas cuestiones relativas al aborto, relacionadas con una ley del Estado de Missouri: sostuvo que la viabilidad del feto de la que hablaba “Roe v. Wade” -se dijo que en el tercer trimestre del embarazo,  el nasciturus tiene una alta probabilidad de sobrevivir fuera del vientre de su madre mediante la aplicación de procedimientos artificiales- se refería a la posibilidad del feto de vivir por sí mismo, aun asistido artificialmente.

En este caso, el Tribunal Supremo resolvió que una mujer menor de edad no necesita el consentimiento de sus padres para realizarse un aborto.  De igual forma, el padre del bebé tampoco puede impedir el aborto.

También se dijo que no puede constitucionalmente requerirse el consentimiento del marido o del padre de una menor de 18 años, ya que ello implicaría delegar en otros un poder de veto sobre el aborto que el Estado no posee.

c) “Webster vs Reproductive Health Services”

En el caso de “Webster vs Reproductive Health Services”, del 3 de julio de 1989, la Corte Suprema Norteamericana, por voto de mayoría, resolvió la constitucionalidad de una ley de Missouri que imponía a los médicos la obligación de realizar pruebas de viabilidad en embarazos superiores a las veinte semanas.  
 

La ley establecía que: “la vida de cada ser humano comienza con la concepción” y que “los concebidos tienen intereses con respecto a su vida, a su salud y a su bienestar que pueden ser protegidos”. La ley especificaba que un médico, antes de realizar un aborto, tenía que asegurarse de la viabilidad del feto realizando exámenes médicos adecuados para determinar la edad gestacional  del feto, su peso, y la madurez de sus pulmones. Asimismo, la ley prohibió el uso de empleados o establecimientos públicos para realizar abortos que no sean necesarios para salvar la vida de la madre y además estableció como delito el usar fondos, empleados, y establecimientos públicos con el propósito de dar ayuda  o asesoramiento a una mujer para que realice un aborto que no sea necesario para salvar la vida de la madre.

En nuestra opinión, esta sentencia es un antecedente de gran importancia en la jurisprudencia norteamericana ya que permite que los Estados pongan restricciones al supuesto “derecho a escoger”.

d) “Ohio vs Akron Center for Reproductive Health y “Jane Hodgson vs Minnesota”

En el año 1990, la Corte Suprema resolvió dos casos en los cuales adoptó posiciones más restrictivas en cuanto al aborto,. En estos casos se aceptó la constitucionalidad de leyes estatales que exigían la notificación a los padres antes de que se practicara un aborto en el caso de una menor que no demostrara que tenía la suficiente madurez como para decidir por ella misma.

En el caso “Ohio vs Akron Center for Reproductive Health”, del 25 de junio de 1990, se admitió como constitucional un requisito que establecía una ley de Ohio.

El requisito que se contemplaba en dicha ley, era que el médico u otra persona que realizara un aborto a una menor, debía notificar a los padres ésta, o es su defecto, se exigía que una corte juvenil emitiera una autorización a la menor para realizarse el aborto. En este caso la menor debía presentar prueba fehaciente de que en su hogar se le maltrataba emocional, física o sexualmente.

En el caso “Jane Hodgson vs Minnesota”, del 25 de junio de 1990, se aceptó la constitucionalidad de una ley de Minnesota que establecía que no se permitiría realizar un aborto en una mujer menor de 18 años, hasta 48 horas después de que ambos padres estuvieran debidamente notificados.

La Corte determinó que el Estado tiene un interés legítimo en el bienestar de los menores, cuya inmadurez, inexperiencia, e incapacidad para juzgar, puede a veces disminuir la habilidad de éstas para ejercitar sus derechos sabiamente (correctamente). Asimismo estableció que los padres tienen un interés en controlar la educación y la crianza de sus hijos.

C) Jurisprudencia Constitucional Alemana

Con la Ley Alemana de reforma al Código Penal, del 18 de junio de 1974,  se pretendía introducir una disposición que autorizara, sin ninguna clase de limitaciones, el aborto practicado durante los primeros noventa días de embarazo, previa consulta médica y siempre y cuando lo realizara un profesional en medicina.  La ley no entró en vigencia en virtud de una acción de inconstitucionalidad interpuesta en su contra.

  El 25 de febrero de 1975, el Tribunal Alemán de Garantías (por un margen de cinco votos contra cuatro) decretó la inconstitucionalidad de la despenalización del aborto mediante la regulación de los plazos (en los primeros noventa días del embarazo la madre tenía absoluta libertad para abortar), por las siguientes razones :

1. Estableció que la vida en formación es un bien jurídico autónomo protegido por la Constitución.  La protección de la vida no sólo impide la interferencia del Estado sobre su desarrollo sino que también le impone el deber de protegerla y favorecerla.
 

2. La obligación estatal de tutela de la vida en formación persiste aún frente a los derechos de la madre.

3. La protección de la vida del embrión, prevalece durante todo el embarazo, sobre el derecho de autodeterminación de la gestante, sin que sea aceptable debilitar la protección del bien jurídico vida en formación durante las primeras semanas del embarazo.

4. Desde el punto de vista constitucional, no es indispensable que la protección de la vida en formación se traduzca siempre en una medida de represión penal.  Lo importante es determinar si las medidas destinadas a proteger la vida antes del nacimiento garantizan su tutela efectiva en proporción a la importancia del bien jurídico por tutelar.  En caso extremo, si la protección que exige la constitución no puede obtenerse de otra forma, el legislador tiene la obligación de utilizar la represión penal como instrumento para garantizar el respeto a la vida.

5. La continuidad del embarazo no es exigible cuando la interrupción del mismo sea necesaria para salvar a la madre de un peligro para su vida o de un grave daño en su salud.

De esta manera, el tribunal constitucional alemán rechazó la solución del plazo y sugirió directamente, la fórmula de las indicaciones, ya que sólo acepta el aborto como excepción y el respeto a la vida en formación como regla.

El tribunal acepta la vida en formación como un bien jurídico autónomo sobre el que la madre no tiene ningún derecho de disposición, salvo en situaciones excepcionales.

Sin embargo, el derecho a la libre procreación no debe implicar la libertad de disponer como propio lo procreado. No es posible relativizar el derecho a la vida del concebido y subsumirlo en el derecho a la salud que tiene la madre.

El tema de la paternidad o procreación consciente y responsable, se debe plantear con anticipación al acto de procreación propiamente tal, pero una vez que existe un ser humano, cambian las cosas ya que existe otro sujeto de derecho que debe ser respetado y contemplado de la misma forma en que deben ser respetados sus padres.
 

Sección Segunda: Regulación legal del aborto a nivel internacional

A) Situación jurídica del concebido en la codificación civil latinoamericana

 En este apartado se hará una recopilación de la codificación civil latinoamericana, dado que consideramos de gran importancia analizar las diversas maneras en que se tutela al concebido.

En primera instancia, hacemos mención de la legislación de aquellos países que definen a la persona como “todo individuo de la especie humana”, definición que cobra interés por ser tan general y ambigua.

Seguidamente, citaremos diversos países, incluido el nuestro, que determinan el origen de la persona desde el nacimiento.

Finalmente, hacemos alusión a las legislaciones de Argentina y Paraguay, las cuales estipulan que se es persona desde la concepción.


a) Aquellos países que definen la persona “como todo individuo de la especie humana”

Código Civil de Colombia

Artículo 74: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”.

En el régimen jurídico civil colombiano la ley sétima de 1979 se dictaron normas para la protección de la niñez, se reguló un Sistema Nacional de Bienestar Familiar.  En el artículo 4º de esta ley textualmente dispuso: “Todos los niños, desde la concepción en el matrimonio o fuera de él, tienen derecho a los cuidados y asistencia especial del Estado.”

Código Civil de Venezuela

Artículo 16: “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.”
Artículo 17: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.”

Código Civil Chileno

Artículo 55: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.  Divídense en chilenos y extranjeros”.

Código Civil de Uruguay

Artículo 21: “Son personas todos los individuos de la especie humana”.

Código Civil de El Salvador

Artículo 52: “Las personas son naturales o jurídicas.  Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, extirpe o condición”.

Código Civil de Ecuador

Artículo 46: “Son personas todos los individuos de la especies humana cualesquiera sean su edad, sexo o condición”.

b) Aquellos países que especifican el origen de la persona desde el nacimiento

Código Civil de Costa Rica

Artículo 13: “La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación del ser en gestación corresponde a quien la ejercía si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a su representante legal”.

Código Civil de Brasil
Artículo 4: “La personalidad civil del hombre comienza desde el nacimiento con vida, pero la ley puede, desde la concepción, regular derecho del nascituro”.

Código Civil de Guatemala

Artículo 1: “La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad”.

Código Civil de México

Artículo 22: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código”.

 

 

Código Civil de Perú

Artículo 101: “La persona humana es sujeto de derecho desde la consumación del nacimiento.  A quien está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a condición de que nazca vivo”.

c) Aquellos países que estipulan que se es persona desde la concepción

Código Civil de Argentina

Artículo 70: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas: y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido.  Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”.

Código del menor en Paraguay

Artículo 1: “Este código regula los derechos y garantías de los menores desde la concepción hasta la edad de 20 años, en que termina la minoridad y comienza la mayoría de edad”.

 

Artículo 80: “Todo menor tiene los siguientes derechos:
a) A gozar de la protección prenatal y nacer en condiciones adecuadas con la debida asistencia sanitaria.
b) A tener padre responsables, conocerlos y ser reconocido por ellos.”

B) Situación jurídica del concebido en la codificación civil europea

Código Civil de España

Artículo 29: “El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.

Artículo 30: “Para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.

Código Civil de Italia

Artículo 1: “La capacidad jurídica se adquiere en el momento del nacimiento. El derecho que la ley reconoce a favor del concebido está subordinado al evento del nacimiento”.
 

Código Civil Portugués

Artículo 66: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento completo y con vida. Los derechos que la ley reconoce a los concebidos dependen de su nacimiento”.

Código Civil Alemán

Artículo 1: “La capacidad jurídica de las personas empieza con la consumación del nacimiento”.

C) Regulación del delito de aborto en la Codificación Penal Latinoamericana.

Durante las últimas décadas del siglo XX, se ha producido un singular movimiento en materia penal, orientado a la modificación de los diversos cuerpos de leyes en la región. En algunos casos, las tendencias en esta materia se han dirigido hacia la despenalización del  aborto, sin embargo, existen otros, que adoptan una postura criminalizadora para las mujeres que interrumpen su embarazo.

 


Código Penal de Argentina

En Argentina el aborto es un delito criminal. La reforma constitucional de 1.994 incluye diversos tratados de derechos humanos, en las condiciones en que fueron aprobados por dicho país. En consecuencia, la protección del derecho a la vida humana desde la concepción, tiene rango constitucional. Esta modificación ha transformado en inoperantes, los supuestos excepcionales en que el delito de aborto estaba despenalizado. 

Código Penal de Bolivia

El artículo 7° de la Constitución de Bolivia, afirma que toda persona tiene derecho "... a la vida, la salud y la seguridad (...)".

El aborto constituye delito salvo cuando el embarazo es producto de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto y siempre que la acción penal haya sido iniciada. Tampoco se penaliza cuando ha sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios (art.226° del Código Penal modificado mediante Ley N°1768 de 1993).
 

  En el Código Penal vigente, Libro 2do. Título VIII, Capítulo III sobre Delitos contra la vida y la integridad corporal, se señala en el artículo 263 que:

"Artículo 263: El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado: 1) Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer, o si ésta fuere menor de dieciséis años. 2) Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer. 3) Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento. La tentativa de la mujer no es punible".

Código Penal de Brasil

El artículo 5° de la Constitución Federal de 1988 señala que: "Todos son iguales ante la ley, sin distinción alguna garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad (...)".

 En lo que se refiere a las Constituciones de los Estados sancionadas en 1989, de los 26 Estados que forman la República Federativa de Brasil, sólo ocho establecen en su texto constitucional, la legalidad del aborto con el objetivo de garantizar su aplicación efectiva: Amazonas, Bahía, Goiás, Minas Gerais, Pará, Río de Janeiro, Sao Paulo y Tocantins.

El Código Penal vigente data de 1940 y regula el aborto dentro de su Capítulo relativo a Delitos contra la Vida. Reconoce dos figuras de aborto lícito: cuando el embarazo es resultado de violación sexual o cuando implica grave riesgo para la vida de la gestante (Artículo 128° incisos I y II). 

El aborto ilegal es castigado con por lo menos cuatro años de prisión para el médico; la pena es mayor si no se obtuvo el consentimiento, si la mujer sufre daños o muere, o si la mujer es menor de 14 años de edad. La mujer sufre la prisión durante por lo menos cuatro años; la pena es de 6 a 24 meses de cárcel si el aborto se provocó para evitar la pérdida del honor.

Código Penal de Colombia

El primer artículo de la Constitución Colombiana de 1991 establece que "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte".

El Código Penal vigente que data de 1980 considera como delito toda forma de aborto provocado. Lo tipifica entre los delitos contra la vida y la integridad personal.

El artículo 343 señala que: “La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno a tres años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice el hecho previsto en el inciso anterior".

Código Penal de Chile

El Artículo 19° inciso 1 de la Constitución Chilena, establece que:
"La Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer(...)".

El aborto es ilegal en todos los supuestos. La Ley 18.826 derogó la norma que permitía el aborto terapéutico, estableciendo en su lugar que no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto, cualquiera sea el fin previsto.

El Código Penal chileno, establece varias hipótesis: 1. El aborto realizado por un tercero con violencia y sin el consentimiento de la mujer (art. 342.N°1: "el que maliciosamente causare un aborto será castigado con la pena de presidio
 

 mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada". 2. El aborto realizado por un tercero sin violencia (art.342.N°2): "con la pena de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin el consentimiento de la mujer". 3. El aborto realizado por un tercero con el consentimiento de la mujer (art.342 N°3): " el que maliciosamente causare un aborto será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere".

Desde 1998, ha habido algunos intentos de aumentar las penas por aborto y de hacerlas iguales a las penas por infanticidio u homicidio. Hasta la fecha estos intentos no han tenido éxito. 

Código Penal de Ecuador

El artículo 22 de la Constitución Ecuatoriana, en su inciso 1, reconoce que el Estado garantiza a las personas: "La inviolabilidad de la vida y la integridad personal". Entre las normas constitucionales relativas a la familia señala. "... El hijo será protegido desde su concepción (...)" (artículo 35° párrafo 3°).

La última codificación del Código Penal efectuada en 1971 considera el aborto como delito, aunque adopta dos indicaciones no punibles: 1) cuando exista
 


peligro para la vida o salud de la madre y no exista otro medio para evitarlo y 2)cuando el embarazo sea producto de una violación o estupro cometido en una mujer idiota o demente.

El aborto debe ser practicado por un médico con el consentimiento de la mujer o el de su esposo si ella está incapacitada. Se requiere el consentimiento del representante legal de la mujer si ella padece retraso mental o demencia.

El Código Penal vigente establece en el artículo 441 que: ”El que por alimentos, bebidas, medicamentos, violencias o cualquier otro medio, hubiere intencionalmente hecho abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. Si los medios empleados no han tenido efecto, se reprimirá como tentativa".

Código Penal de El Salvador
 
El código salvadoreño de 1973, vigente hasta diciembre de 1997, indicaba que "por aborto deberá entenderse la destrucción o aniquilamiento del producto de la concepción en cualquier estado de la preñez antes de iniciarse el nacimiento".

En el Salvador, el mes de abril de 1997, se convirtió en un mes de enfrentamiento.  Dos, eran las posturas polarizadas: una que utilizó como slogan el "sí a la vida y no al aborto" y la otra que solicitaba la permanencia de las figuras de aborto no punibles  previstas en el Código Penal de 1973.

Los sectores que  se oponían al aborto -entre los que destacó la iglesia Católica-, desarrollaron una campaña en contra del aborto. Para esto, ubicaron "mesas receptoras" de firmas de aquellos que manifestaban su rechazo al aborto. Todas las firmas eran enviadas directamente a la Asamblea Legislativa para que fueran tomadas en cuenta en el debate del Proyecto de Código Penal. Asimismo, promovieron el envío de telegramas y se organizaron concentraciones masivas en las afueras de la sede del Legislativo.

La Fundación denominada "Sí a la vida", se sumó a estos esfuerzos y sus representantes estuvieron presentes durante el debate en los salones de la Asamblea Legislativa y respondieron a las demandas de los medios de comunicación (radial, escrita y televisiva) exponiendo sus puntos de vista basados en concepciones religiosas y moralistas.

El movimiento de mujeres, representado por algunas organizaciones feministas, se opuso estas argumentaciones y ejercitó diversas acciones.

Ambas organizaciones concentraron parte de su esfuerzo en exponer planteamientos serios ante la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa.

El nuevo Código Penal produjo un cambio radical, eliminando todos los supuestos de aborto no punible y retornando a un sistema absolutamente criminalizador del aborto. Este Código sanciona tanto a la mujer que interrumpe su embarazo, como a la persona que lo practique, con prisión de dos a ocho años. Igualmente sanciona el aborto practicado sin consentimiento de la mujer y agrava la figura, cuando el aborto fuera cometido por médico o personal de profesiones afines o a quien induzca o facilite los medios económicos o de otro tipo para la práctica del aborto.

El único supuesto en que la mujer no es castigada es el denominado aborto culposo, siempre que fuera ocasionado por la propia gestante. Por el contrario, si otra persona provoca culposamente (sin intención) un aborto será sancionado con pena de seis meses a dos años. Finalmente, la nueva norma ubicó al aborto dentro del Capítulo II denominado: "De los Delitos relativos a la vida del ser humano en formación".

 

 

Código de España

La ley permite el aborto para salvar la vida de la mujer, para preservar la salud física, para preservar la salud mental, por violación o incesto, y por
daño fetal.

El aborto debe ser practicado por o bajo la supervisión de un médico en un centro o establecimiento de salud aprobado, público o privado, siempre y cuando la mujer dé su expreso consentimiento y una de las indicaciones legales del aborto se haya cumplido. Un especialista calificado, aparte del médico que realiza o supervisa el aborto, debe certificar que el aborto es necesario para evitar un riesgo serio para la salud física o mental de la mujer embarazada. Si el embarazo es el resultado de una violación, la violación debe ser reportada primero a la policía y el aborto debe ser realizado durante las primeras 12 semanas del embarazo. En caso de daño fetal, dos especialistas de un centro de salud aprobado, aparte del médico que realiza o supervisa el aborto, debe certificar que el feto, si llevado a término, sufriría severos defectos físicos o mentales. El aborto en ese caso debe ser realizado durante de las primeras 22 semanas del embarazo. En el caso de una emergencia que implique riesgo para la vida de la madre, el aborto puede ser practicado sin la opinión expresa del médico y sin el consentimiento de la mujer. Todos los abortos deben ser declarados a las autoridades sanitarias nacionales.
 

Código Penal de Guatemala

La ley permite el aborto para salvar la vida de la madre. Se requiere el consentimiento de la mujer y la autorización de un tercer partido. El médico que practica el aborto debe consultar a otro médico general con licencia antes del procedimiento. 

Código  Penal de Honduras

Los artículos 65 y 67 del texto Constitucional Hondureño de 1982 consagran el derecho a la vida: "El derecho a la vida es inviolable"(art.65); "al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le favorezca, dentro de los límites establecidos por la Ley" (art.67).

Mediante reformas realizadas al Código Penal, aprobadas mediante Decreto N°191-96, que entraron en vigor el 28 de febrero de 1997,  se derogaron los artículos 130 y 131 del Código Penal, que despenalizaban el aborto bajo ciertas circunstancias (por razones terapéuticas, eugenésicas y jurídicas).

En el Código Penal vigente se establece que:
"Artículo 126: El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier
 
 
 momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado: 1)con tres a seis años de reclusión si la mujer lo hubiese consentido; 2)con seis a ocho años de reclusión si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; 3)con ocho a diez años de reclusión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño".

Código Penal de México

El artículo 14 del texto constitucional Mexicano señala que "(...) Nadie podrá ser privado de la vida (...)".

El sistema adoptado por la legislación federal mexicana es el de las indicaciones, consignando el Código vigente que "no es punible el aborto causado sólo por la imprudencia de la mujer embarazada o cuando el embarazo sea resultado de una violación". Del mismo modo, no se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte.

El Código Penal Federal de 1931 señala que: "Artículo 329: Aborto es la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez".
 

Según la mayoría de las medidas que permiten el aborto en los Estados, los abortos legales deben ser practicados, en general, durante las primeras 12 semanas de gestación. Excepto en caso de emergencia, todos los abortos inducidos deben ser practicados por un médico cuya opinión sobre la necesidad del aborto sea confirmada por otro médico. Se requiere el consentimiento de la mujer, o en ciertas circunstancias, el de su esposo antes de practicarse el aborto.

El Código Penal de Chiapas es el único que permite el aborto por razones de planificación familiar. Este Código contempla diversas modalidades de aborto siempre que se practiquen dentro de los primeros 90 días de la gestación. Así:
"Art. 136.- No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, si se realiza dentro de los 90 días a partir de la concepción; cuando a causa del embarazo la madre corre peligro de muerte o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, cuando el aborto se efectúe por razones de planificación familiar en común acuerdo con la pareja, o en el caso de madres solteras, siempre que tales decisiones se tomen dentro de los
 

 primeros 90 días de gestación y previo dictamen de otros médicos, cuando sea posible, y no sea peligrosa la demora; o cuando se pruebe que el aborto fue causado por imprudencia de la embarazada."

Sin embargo, el articulado respectivo quedó suspendido en su vigencia hasta la fecha, por presión de grupos tradicionales vinculados a la Iglesia, solicitándose un informe detallado a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Código Penal de Nicaragua

El aborto es ilegal y sólo se permite bajo ciertas circunstancias.

El aborto terapéutico será determinado científicamente con la intervención de tres facultativos por lo menos, y el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano a la mujer, para fines legales.

Si el aborto es procurado sin el consentimiento de la mujer o si ésta es menor de 16 años, el causante será reprimido con prisión de 3 a 6 años; y con prisión de 1 a 4 años si la mujer dio su consentimiento, en cuyo caso ella también será reprimida con prisión de 1 a 4 años. 
 

Código Penal de Panamá 

El primer artículo del texto constitucional Panameño señala: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales (...)"

Las normas sobre el aborto se encuentran en el Código penal de 1982 en el Capítulo relativo a los delitos contra la vida y la integridad personal. Establece tres indicaciones eximentes de responsabilidad penal: la indicación ética, la terapéutica y la eugenésica.

El Código Penal de 1982,  en el artículo 141 se señala que: “La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique, será sancionada con prisión de uno a tres años.

Una comisión multidisciplinaria nombrada por el Ministerio de Salud debe autorizar el aborto cuando existe riesgo de salud que pondría en peligro la vida de la madre o del feto. En el caso de violación, las autoridades deben constatar el crimen y el aborto debe realizarse dentro de los dos primeros meses del embarazo. El aborto debe ser practicado por un médico en un centro del cuidado de la salud del gobierno.

Código Penal de Paraguay

El artículo 4° de la Constitución de 1992 dispone que: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción (...)"

El Decreto 2848 del 10 de diciembre de 1937 sobre profilaxis y represión del aborto criminal, permite el aborto terapéutico, en el artículo 11, señala que: El aborto terapéutico realizado sin la observancia de las formalidades previstas por el artículo 6° hará presumir la criminalidad del acto y el médico o médicos que hubiesen intervenido serán sometidos a la justicia criminal a los efectos de la aplicación de la pena prevista en el art.351 del Código Penal, sin perjuicio de ser suspendidos, inhabilitados en el ejercicio de su profesión, por intermedio del Ministerio de Salud Pública".

Código Penal de Perú

El artículo 2° inciso 1 del texto constitucional Peruano, establece que: "Toda persona tiene derecho: 1) A la vida, a su identidad (...). El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece".

El Código Penal de 1991, sanciona el aborto, salvo el terapéutico, es decir el que se realiza para salvar la vida de la gestante o evitarle un mal grave y permanente.

Este Código ubica el aborto dentro del Título relativo a los Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud: "Artículo 114°. La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas".

Una figura novedosa contemplada en esta legislación, es la relativa al aborto por inseminación artificial no consentida, que atenúa la pena a la mujer que interrumpe su gestación originada en contra de su voluntad. Esta regulación novedosa también se regula en los Códigos de Colombia,1980 y Perú, 1991.

La disposición penal peruana exige que la inseminación artificial no consentida se haya producido fuera del matrimonio.
 

Código Penal de República Dominicana

En este país, el aborto es ilegal, excepto para salvar la vida de la mujer.
A pesar de su general ilegalidad, el aborto se practica impunemente en hospitales privados y en clínicas, así como en casas. La práctica está tan generalizada que muchos médicos creen que el aborto terapéutico es legal y algunos hospitales públicos han llegado inclusive a desarrollar procedimientos y medidas para considerar y autorizar el aborto. Fundamentalmente, el procedimiento implica la obtención de la autorización por escrito de otro colega médico y/o el colocar la decisión en manos de un panel médico. Una vez autorizado, se notifica a las autoridades legales que el aborto va a ser realizado.

Código Penal de Uruguay
 
En el artículo 7 del texto constitucional Uruguayo se establece que: "Los habitantes de la República, tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida (...)".

En esta legislación se permite la interrupción del embarazo cuando ésta es la única forma de salvar la vida de la madre.

El Código Penal dispone: "Articulo 325°. Aborto con consentimiento de la mujer: La mujer que causare su propio aborto o lo consintiera será castigada con prisión, de tres a nueve meses".

Se prescribe que la pena será atenuada si el aborto se realiza sin consentimiento de la mujer, pero si ésta da su consentimiento se eximirá de castigo a los responsables. Esta exención se producirá siempre que se practique durante los tres primeros meses de gestación.

Sólo el Código Penal Uruguayo de 1938 ha acogido la figura del aborto social,  que es aquel que se realiza por angustia económica. El código establece que si la práctica abortiva se realiza sin consentimiento de la mujer, se puede reducir la pena de un tercio a la mitad pero si se cuenta con el consentimiento de la mujer puede eximirse totalmente de la pena a los que han intervenido en tal hecho y siempre que se realice dentro de los tres primeros meses de gestación.

Este es el único código que ha sancionado el aborto combinando el sistema de indicaciones con el de plazos, pues regula los casos de aborto honoris causa, ético, terapéutico y social como figuras atenuadas, sin embargo ello sólo es posible siempre que se cumplan con dos requisitos: por un lado que quien lo
 

 practique sea médico y por otro, que sea practicado dentro de los primeros tres meses de gestación, salvo el caso del aborto terapéutico que puede ser practicado en cualquier momento.

Código Penal de Venezuela

La ley permite el aborto,  para salvar la vida de la madre. El aborto debe ser practicado solamente con el consentimiento escrito de la mujer, su esposo o su representante legal. El procedimiento debe ser practicado en una instalación adecuada, utilizando todos los recursos científicos posibles.

Merecen mención especial las legislaciones de Chile (Código Sanitario, 1931), Honduras (Código Penal, 1906), Colombia (Código Penal, 1936) y El Salvador (Código Penal, 1973); que luego de haber aceptado por años el aborto terapéutico, desde 1980 en adelante han venido expulsando de su ordenamiento legal esta indicación no punible. Así lo hizo Colombia en 1980, Chile en 1989, Honduras en 1997 y El Salvador en 1997.

Esto muestra que evidentemente existe una tendencia regresiva en la descriminalización del aborto. El fundamento central de esta tendencia es la protección absoluta de la vida del ser en formación, otorgándole incluso mayor valor que a la vida de la mujer. De esta manera, las legislaciones citadas no admiten ninguna causa de justificación para la interrupción legal de un embarazo.

Se estima que, a nivel mundial se mantiene absolutamente ilegal el aborto en países que representan el 10% de la población. En ellos, la interrupción del embarazo no es legal ni siquiera para salvar la vida de la gestante. En América Latina y El Caribe sólo cuatro países contaban con este tipo de legislación: República Dominicana, Haití, Chile y Colombia. Sin embargo, en los últimos años se han sumado dos más debido a modificaciones regresivas producidas en su normativa penal, nos referimos a los casos de El Salvador y Honduras.

Consideramos trascendental que las legislaciones garanticen los derechos del que está por nacer y que protejan su derecho a la vida.

            Debemos recordar que la tutela de la vida humana en formación tiene una fundamentación autónoma de la derivada de los derechos de la mujer, por lo que debe ser amparada por los Estados. La valoración de la vida en formación se sustenta por sí misma, pues constituye el presupuesto de la vida plena, de la vida de las personas y su valoración social positiva justifica su protección jurídica a lo largo de todo el período de gestación.
 

D) Ley sobre la violencia contra víctimas no nacidas en Estados Unidos 

A principios del año en curso, la mayoría republicana de la Cámara de Representantes aprobó una ley que convierte en delito federal el daño a un feto en cualquier momento de la gestación.  Aunque la ley pretende agravar las condenas para casos de asaltos o asesinatos de embarazadas, ha reabierto el debate  sobre la modificación del derecho al aborto al equiparar al feto con un ser humano.  La medida, que George W. Bush se apresuró a aplaudir, es la primera de varias que pretenden erosionar legalmente el derecho al aborto con el apoyo del nuevo inquilino de la Casa Blanca.

Se llama oficialmente Ley sobre la Violencia contra Víctimas No Nacidas.  Por 252 votos contra 172, la ley convierte en delito federal el daño a un feto en un ataque o un acto criminal contra una mujer embarazada.  Según la nueva ley, si en el ataque de un delincuente una mujer sobrevive pero pierde el hijo que espera, el autor del asalto puede ser condenado igualmente por homicidio o asesinato.  En el texto se define al feto como “un miembro de la especie homo sapiens, en cualquier estado de desarrollo, en el útero de la madre”.

La ley ha provocado el primer debate sobre el derecho al aborto en la
 

nueva legislatura.  La Cámara había aprobado una ley similar el año pasado, pero no superó después la prueba del Senado porque el ex-presidente Bill Clinton había mostrado su negativa rotunda a firmar una ley de este tipo.  En cambio, el presidente Bush mostró su satisfacción sólo unos pocos minutos después de la votación: “La legislación afirma nuestro compromiso con la cultura de la vida, que protege y da la bienvenida a los niños”, dijo el presidente en un comunicado.

Los demócratas habían presentado un texto alternativo que suprimía la definición del feto, que es la parte más polémica del texto, porque puede facilitar una revisión de la ley que establece el derecho al aborto en Estados Unidos.  Por eso, la congresista Carolyn Maloney dijo: “Debemos ser sinceros. Ésta no es una ley sobre violencia contra mujeres embarazadas.  Es una ley para arrebatar a la mujer el derecho a elegir”, aseguró en un debate encontrado.

Los republicanos esgrimieron los argumentos habituales de los antiabortistas más radicales: “Una víctima es una víctima, sin importar su tamaño”, aseguraba Chris Smith, de los más beligerantes en contra del aborto.

El presidente Bush ha mostrado abiertamente su apoyo al ala antiabortista de su partido junto a su fiscal, John Ashcroft, todavía más extremo en esta postura.  Nadie olvida que su primera medida como presidente fue prohibir los fondos de ayuda a las organizaciones internacionales pro-derecho al aborto, e incluso ha eliminado en los presupuestos una partida instaurada por el expresidente Clinton que proporcionaba ayuda económica para los gastos en anticonceptivos de los empleados públicos.  Al mismo tiempo, peligran las ayudas gubernamentales a las investigaciones con células embrionarias.
 

Capítulo Segundo: Protección Internacional del derecho a la vida

Sección Primera: Derecho a la vida en los instrumentos de derecho internacional

 El artículo 7 de nuestra Constitución Política establece que “los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordantes debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.  Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de tres cuartas partes de la totalidad de los miembros, y la  de dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.”

 Ahora bien, la Sala Constitucional, en resolución número 588-94 ha establecido que “De conformidad con el artículo 7 de nuestra Constitución, los tratados o Convenios Internacionales, como fuente normativa de nuestro ordenamiento jurídico, ocupan una posición preponderante a la ley común.  Ello implica que, ante la norma de un tratado o convenio, -denominación que para efectos del derecho internacional es equivalente- cede la norma interna de rango legal”.

Es por esta razón que los tratados y convenios internacionales debidamente aprobados tienen autoridad superior a las leyes.  Esto implica que, las leyes nacionales, por ocupar un rango inferior, deben  estar acorde con estos documentos.

 Es importante recalcar que la Sala Constitucional ha estipulado que aquellos tratados internacionales que versen sobre derechos humanos y estén debidamente promulgados y ratificados ocuparán incluso un rango superior a nuestra Constitución.

En resolución Nº 2313-95 la Sala estipuló: “En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para lo que se refiere a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional.  Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, privan por sobre la Constitución” (vid. Sentencia Nº3435-92 y su aclaración, Nº5759-93).

 

A) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

 Los Estados participantes en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948, adoptaron la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, iniciando así un régimen convencional para la protección de los derechos humanos en el hemisferio.

 La Declaración, que fue el primer documento internacional de ese género en el mundo, transformó las normas constitucionales sobre derechos, deberes y garantías, en normas de derecho internacional público en América. Este instrumento fue la primera manifestación internacional que propuso que los derechos esenciales de la persona humana no serían en adelante considerados como un asunto de la exclusiva jurisdicción interna de los Estados.

El artículo 1 de la Declaración manifiesta: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona“.

Asimismo, el artículo 2 de la misma estipula que “todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”

Es importante recalcar que en el artículo 7 de la Declaración se hace mención al derecho de protección a la infancia: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección cuidados y ayuda especiales”.

B) Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, París, 10 de diciembre de 1948

La Declaración Universal de los Derechos Humanos es la proclamación de derechos humanos más importante en la historia.

La Declaración establece es su preámbulo: "...Considerando que los estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre; y, Considerando que una concepción común de estos derechos y libertadas es de la mayor importancia para al pleno cumplimiento de dicho compromiso... “

En su artículo 3 establece que: “Todo individuo tiene derecho a la vida,  a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Encontramos que al establecer que todo individuo tiene derecho a la vida lo hace de un modo muy general permitiendo que diversos países con regulaciones que permiten el aborto puedan interpretar este artículo encontrando en él una normativa despenalizante de esta conducta.

Sin embargo, en nuestra opinión, se dice “todo individuo”, es decir sea nacido o no, y como el nacido es un individuo de la especie Humana, tiene derecho a la vida.

Sin duda alguna, en nuestro país, el cual ha ratificado este documento, el derecho a la vida de todo individuo se reconoce desde el momento de su existencia, es decir, desde su concepción.

En el artículo 7  de esta misma Declaración se establece que: “ Todos son iguales ante la ley, y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley. Todos tienen igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

En su artículo 2 se señala que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra condición”.

Al decirse “cualquier otra condición”, se entiende que una condición es la de que sea nacido o no, lo que importa es que sea persona.

Asimismo, el artículo 25 inciso 2 estipula la importancia de la protección debida a la maternidad tanto para el cuido del niño antes de nacer como después y dice: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social".

C) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 16 de diciembre de 1966

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 1 establece que: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".

Este cuerpo normativo estipula en su artículo 6 inciso 1) que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente...”

Asimismo, el artículo 7 dice que: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".

De este modo, el Pacto reconoce, en el artículo 24.1 que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado".

El artículo 26 declara que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación...".

D) Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José)

La Convención Americana de Derechos Humanos entiende, en su artículo 1 inciso 2) que: “...persona es todo ser humano”.

 Asimismo reconoce en el artículo 4, inciso 1) que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente...”.

El Pacto de San José, específicamente protege la vida de todo ser humano desde el momento de la concepción, sin dejar lugar a interpretaciones contrarias.

La Sala Constitucional en el voto número 2000-02306, señaló que “...Este instrumento internacional da un paso decisivo, pues tutela el derecho a partir del momento de la concepción. Se prohíbe tajantemente imponer la pena de muerte a una mujer en estado de gravidez, lo que constituye una protección directa y, por ende, un reconocimiento pleno, de la personalidad jurídica y real del no nacido y de sus derechos...”

E) Convención sobre los Derechos del Niño

El preámbulo de esta convención es muy claro al definir al concebido como menor, con todos los derechos inherentes a esta calidad.

El fundamento jurídico de la afirmación del concebido como niño se encuentra en las propias premisas de la Convención, según la cual, todo niño es persona, el concebido es un niño, por ende, el concebido es persona.

En el preámbulo de este instrumento se retoma lo establecido por la declaración de los Derechos del Niño al establecer que “el niño, por razones de su dependencia física y mental, necesita ciertos cuidados y protecciones, incluyendo la representación legal antes y después de nacido.”

En este párrafo habla precisamente de la protección legal del niño ANTES del nacimiento.  “En otras palabras se dice que el concebido es un NIÑO NO NACIDO, pero en todo caso “un niño”.
 

El artículo 1 de la Convención estipula que “ ...se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad....” , lo cual implica que todo niño, desde el momento de su concepción, es protegido por este instrumento.

En el artículo 2 establece “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza,..., el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

En el artículo 6 de este instrumento se reconoce el derecho a la vida cuando establece: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”.

F)  Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 1386 (XIV), del 20 de noviembre de 1959

En el preámbulo de la Declaración se estipula lo siguiente: "Considerando que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

El primer principio de este instrumento estipula que “El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración, Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento y otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.”

Asimismo, en el segundo principio declara que "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la Ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad..." 

El cuarto principio de la Declaración hace mención al cuidado “prenatal” de todo niño, considerando así al concebido, merecedor de una protección especial. Estipula: "El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales incluso atención prenatal y postnatal..."

De igual forma establece el octavo principio: "El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciben protección y socorro". 

No hay duda de que en este instrumento se protege directamente la vida del concebido ya que el mismo se consagra como una declaración internacional para la protección de la vida del niño antes y después de nacido.

G) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

La más reciente normativa internacional para la protección de los derechos fundamentales es la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada y proclamada el 7 de diciembre del 2000 con ocasión del Consejo Europeo de Niza.

En su artículo 2 establece que “toda persona tiene derecho a la vida”.

En el artículo 21: “ Se prohibe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.”

 Artículo 24 inciso 1): “Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente.  Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez. “

Artículo 24 inciso 2): “En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o institucionales privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.”

Como se desprende de las Declaraciones señaladas anteriormente, es muy  claro el derecho que tiene todo ser humano a que se respete su vida tanto antes como después del nacimiento. Es decir, este derecho está protegido a partir del momento de la concepción.

Ninguna de estas declaraciones tendría sustentación si no se admitiese, al menos implícitamente, la existencia de un orden, una ley y un derecho naturales.  Sin este punto de partida todo el andamiaje de los derechos humanos se derrumba.  No tiene coherencia alguna proclamar, por un lado, tales derechos, mientras se niega, por el otro, su fundamento.

 

 

 


Capítulo Tercero: Prácticas y opiniones con respecto al aborto en el ámbito internacional.

Sección Primera: Grupos Internacionales Pro Vida y Pro Elección

Son muy pocos los asuntos que han creado tanta controversia como el aborto. Se han creado dos grupos: Pro- Vida, que son aquellos que están en contra del aborto y su legalización y los grupos Pro- Elección, los que están a favor de legalizar el aborto.

Ambos grupos cuentan con una gran organización y una cantidad considerable de seguidores.

A) Grupos Pro- Vida

 Existen personas dentro de estos grupos, que están en desacuerdo no sólo con el aborto sino con todo tipo de método anticonceptivo que no sean métodos naturales o de regulación de la fertilidad.

Consideran además, que la vida se inicia en la concepción y que la vida por sí misma es más importante que la calidad de vida.

Estos grupos instan a todos los gobiernos y a las organizaciones inter-gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones inadecuadas; como un importante problema de salud pública, y a reducir el recurso al aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de planificación familiar.

También consideran, que las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y asesoramiento comprensivo.

Ante los argumentos de los grupos contrarios - los grupos de pro-elección-  de que el feto no es una persona responden que:

1. A los 18 días de embarazo, su corazón ya bombea sangre por sus venas.
2. A las cinco semanas, aparecen nariz, mejillas y dedos.
3. A las seis semanas, tiene esqueleto, riñones, estómago e hígado funcionales.
4. A las siete semanas, el cerebro produce sus propias ondas (criterio legal que establece si uno está vivo o muerto); además tiene ojos, lengua y labios.
5. A las diez semanas las glándulas de tiroides y adrenalinas ya funcionan; puede tragar, parpadear los ojos y reaccionar a ruidos. Tiene todo lo que tiene un feto mayor, aunque sólo mida tres pulgadas o una onza de peso.

Dentro de los grupos Pro- Vida, se encuentra el denominado “Women of the Unborn”, el cual publicó la siguiente comparación entre la esclavitud y el aborto:


La Esclavitud
1857 El Aborto
1973
Aún cuando posea un corazón y un cerebro, y biológicamente se le considere humano, un “esclavo” no es una “persona” ante la ley; la decisión de Dred Scott del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.  Aún cuando posea un corazón y un cerebro, y biológicamente se le considere humano, el niño no nacido no es una persona ante la ley; Tribunal Superior de Estados Unidos.
Un hombre de raza negra sólo recibe su personalidad jurídica al ser puesto en libertad.  Antes de eso no debemos preocuparnos por él, pues no tiene derechos ante la ley. Un niño sólo adquiere personalidad jurídica al nacer, antes de eso no debemos preocuparnos por él, pues no tiene derechos ante la ley.
Si usted considera que la esclavitud es mala, nadie la obliga a tener un esclavo, pero no le imponga su moralidad a los demás. Si usted considera que el aborto es malo, nadie le obliga a ello, pero no le imponga su moralidad a los demás.
Un hombre tiene derecho a hacer lo que quiera con su propiedad. Una mujer tiene derecho a hacer lo que desee con su propio cuerpo.
¿No es acaso la esclavitud más humanitaria? Después de todo, ¿no tiene el negro el derecho a ser protegido? ¿No es mejor ser esclavo que ser enviado, sin preparación ni experiencia, a un mundo cruel?
(Afirmación hecha por una persona que ya es libre) ¿No es acaso el aborto más humanitario? Después de todo, ¿no tiene todos los niños el derecho de ser deseados y amados? ¿No es mejor acaso no llegar a nacer que tener que enfrentarse solo y sin amor a un mundo cruel?
(Afirmación hecha por una persona que ya ha nacido)

¿Se convertiría el niño no nacido en el Dred Scott de hoy o nuestra nación utilizará sus grandes recursos para respetar toda vida humana, sea la de una persona de la raza negra o de la blanca, pobre o rica, hombre o mujer, niño no nacido o anciano octogenario?

Algunos grupos internacionales pro-vida son los siguientes :

 ACT Right to Life (Australia)
 Lutherans for Life (Australia)
 Queensland Right to Life (Australia)
 Austria Youth for Life 
 Human Rights for the Unborn (Austria)
 TransVIE (French Pro-Life Group)
 Aktion Lebensrecht fuer Alle (German pro-life group)
 Cry For Life (Holland)
 Pro-Life Indonesia
 Respect Life Centre (India)
 Galway (Ireland) for Life 
 Human Life International of Ireland
 Offaly Pro-Life (Ireland)
 Just the Facts (Ireland)
 Pro-Life Group in Ireland
 Youth Defence (Ireland)
 Pro-Life Israel
 Pro-Life in Lithuania 
 Right to Life of New Zealand
 Society for the Protection of the Unborn Child (New Zealand)
 Students Organised to Uphold Life (New Zealand)
 Portuguese Pro-Life Group
 Choose Life in Vladivostok Russia
 Moscow Pro-Life Center (Russia)
 Pro-Life Information in Spanish
 Vida Humana (Spanish)
 Pro-Life South Africa
 British Pro-Life Alliance (UK)
 University of Manchester Life Society (UK)
 Life UK
 catholics united for life
 national right to life
 Puerto de vida
 Alerta México


B) Grupos Pro- Elección

Estos grupos, confrontan el derecho a la libertad de la mujer con el derecho a la vida. Lo utilizan principalmente como argumento para justificar el aborto en casos de violación.

Consideran que el feto no es una persona y que la mujer tiene total derecho de controlar su cuerpo y por tanto, a decidir si continúa o termina su embarazo. Opinan que como no hay un consenso social ni claridad sobre el momento en que empieza la vida, el Estado no debe dictaminar leyes sino que se debe dejar la decisión a la mujer que es quien tiene derecho a decidir sobre su cuerpo y lo que le acontece dentro de él. 

En nuestra opinión, el derecho a la libertad de la mujer no debe enfrentarse con el derecho a la vida. El derecho a la vida es el primero de los derechos. Sin vida, no es posible siquiera hablar de otros derechos. Además, el derecho de la libertad de la mujer termina donde comienza el derecho a la vida del concebido.

Aquellas personas que pertenecen a organizaciones pro-elección, argumentan que la penalización del aborto atenta contra los derechos humanos de las mujeres como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, a la igualdad, a la salud, entre otros.

Estas personas señalan que el aborto al igual que la violación son atentados a los derechos humanos de las mujeres, ya que ambos se fundan en el control de la sexualidad y libertad, afectando la integridad y dignidad de las mujeres.

En nuestra opinión, decir que la criminalización del aborto atenta contra el derecho a la vida de la mujer, no es un argumento válido, ya que lo que se produce en un aborto, es la violación al derecho a la vida del feto.

Estos grupos también consideran que la vida humana es buena y debe preservarse pero que la calidad de vida es más importante y, por tanto, el aborto es en muchos casos “la menos mala de las decisiones”.

Nosotras pensamos que el derecho a la vida es un derecho universal que lo tiene todo ser humano independientemente de cualquier condición o accidente. Lo que interesa es su condición de persona, sin importar si es saludable o si tiene alguna enfermedad o si es bonita o fea, o joven o vieja, etc.

Países como Holanda, Israel, Italia, Francia, Japón, Australia, entre otros tienen despenalizado el aborto, e incluso realizan gratuitamente el aborto en hospitales públicos.

Además, existen personas dentro de estos grupos que consideran el aborto como método de planificación familiar y proponen el aborto como una solución para el control de natalidad.

En nuestra opinión, existe una gran diferencia entre utilizar métodos anticonceptivos adecuados para controlar la natalidad y matar inocentes bebés para hacerlo. 

El abortar no es la solución para detener la sobrepoblación en el mundo.  Es como decir que un método de control de la natalidad es el detonar una bomba atómica cuando sea necesario para así eliminar a la sobrepoblación.

En la actualidad, con la cantidad de información que existe sobre la variedad de métodos anticonceptivos y sus usos, no nos parece sino una irresponsabilidad el permitir utilizar el aborto como un medio de control de natalidad.

Algunos grupos internacionales, caracterizan el aborto como un problema de salud pública y propugnan la despenalización para reducir el riesgo para la vida y la salud de las mujeres, dado que el aborto realizado en condiciones precarias es una de las principales causas de muerte materna.

Sin embargo, en nuestra opinión, la despenalización del aborto no soluciona el problema de salud. Esto se puede lograr,  implementando un programa adecuado de salud pública, donde las mujeres embarazadas tengan atención y cuidado especial.

Algunos grupos pro-aborto son los siguientes:
 Zero Population Growth
 International Planned Parenthood Federation
 Católicas por el derecho a decidir

C) Grupos intermedios

En el intermedio de los dos grupos anteriores, existen otros grupos, compuestos de personas que están de acuerdo en que los métodos anticonceptivos modernos y la educación sexual son indispensables para disminuir el aborto, y que éste puede ser aceptado en circunstancias extremas.

Están de acuerdo en el valor y la dignidad de la vida humana; pero no están de acuerdo en el momento en que se inicia la vida.

Sin embargo la tendencia mundial se está orientando hacia la legalización del aborto en casos extremos, tales como las malformaciones del feto, peligro de muerte a la madre, violación o incesto.

Existe todavía mucha controversia con respecto a la legalización del aborto en otras circunstancias.
 

D) Posición de las Iglesias ante el aborto

a) Iglesias en contra del aborto

La mayoría de las Iglesias han declarado su posición frente al aborto en forma clara. La más fuerte posición contra el aborto es la organización Pro-Vida, cuyos líderes provienen principalmente de la Iglesia Católica.

La Madre Teresa decía: “No los matéis, dádmelos, que yo cuidaré de ellos”…

Otras  iglesias también han manifestado una posición contra el aborto, como por ejemplo: los judíos ortodoxos, protestantes evangélicos, la iglesia Luterana, los Mormones, etc.

El principio fundamental de estas iglesias, es que creen que la vida comienza al momento de la concepción y por lo tanto, el feto es digno de protección y derechos. Para estos grupos, una meta importante es revertir o detener las leyes que legalizan el aborto.

Además la Iglesia Católica prohíbe todos los abortos, aún los producidos en el momento más primitivo del desarrollo embriológico. De hecho, considera como aborto cualquier medida que cause la expulsión del óvulo fertilizado pero no implantado todavía en el útero, o incluso del óvulo mismo sin fertilizar.

En resumen, la jerarquía católica trabaja para que el aborto continúe siendo ilegal y para que donde sea legal, sea lo menos accesible: El derecho inalienable de cada inocente individuo humano es un elemento constitutivo de una sociedad civil y de su legislación, como consecuencia del respeto y protección que debe asegurarse a cada infante neonato desde el momento de la concepción, la ley debe de proveer sanciones penales apropiadas a cada violación deliberada de los derechos de los niños.

b) Iglesias a Favor del Aborto

Existen Iglesias que han adoptado la posición Pro- Elección, por ejemplo, la Iglesia Unida de Cristo, Iglesia Unida Metodista, Iglesia Episcopal, Iglesia Presbiterana.

Estas iglesias consideran que la definición del momento en que la vida humana se inicia es una cuestión que no está establecida. Por lo tanto, creen que se debe permitir a la mujer ejercer su libertad personal y seguir sus creencias morales y religiosas.

También consideran que el bienestar de la mujer es una prioridad sobre el bienestar del niño y creen que la legalización del aborto asegura la salud de la mujer.

La mayoría de estas iglesias consideran que el aborto es una opción en circunstancias especiales y que, por tanto, no debe ser usado como un método ordinario de planificación familiar.

Sección Segunda: Actitudes y prácticas del aborto en el mundo

En el informe del Instituto Alan Gluttmacher; se dijo que de los 210 millones de embarazos que cada año se producen en el mundo, casi un 40 por ciento no son deseados y un 22 por ciento acaban en aborto y que los abortos más altos (36%) se dan en países desarrollados y un 20% en países más pobres, a pesar de que el número de embarazos es seis veces mayor en los países pobres. 

Asimismo, cerca de 26 millones de mujeres al año tienen un aborto legal y otros 20 millones lo hacen en contra de las leyes de sus países y con métodos no garantizados.

Además en el mismo informe se indicó que un 13% de las 600.000 muertes que se producen cada año por complicaciones con un embarazo corresponden a abortos realizados en condiciones insalubres o por personas sin preparación médica.

Encuesta de Panorama Mundial :

México :
 Una cuarta parte de la sociedad está a favor de la prohibición total del aborto y otra cuarta parte a favor de la libertad plena para abortar.
 La encuesta confiere indicios ciertos para afirmar  que el número de personas que han abortado en el Distrito Federal es considerable. Una de cada tres habitantes conoce a alguien que ha abortado.
 Como respuesta espontánea, uno de cada cinco capitalinos, considera el aborto como una alternativa ante un embarazo no deseado.
 Sólo una cuarta parte de los habitantes del Distrito Federal afirman tener mucha información sobre el tema del aborto. Un 68% tiene poca información.
 Un 90% de la población opinan, que quienes abortan son menores de edad o jóvenes la mayor parte. Así como su nivel socioeconómico es bajo o medio.

Australia:
 Un 54% de católicos y católicas están en desacuerdo de que el aborto sea legal.
 Un 72% de las y los creyentes opina que las decisiones respecto al aborto deben dejarse a las mujeres y a sus médicos.

Brasil:
 Mientras que más de 76% de las y los fieles católicos saben que la Iglesia Católica prohibe el aborto, 40% piensa que las parejas deben ser libres de decidir por sí mismas al respecto y un 51% pretendería convencer a la mujer a no realizarse el aborto.
 Un 92% de las mujeres que recibieron atención hospitalaria durante un año después de haber tenido abortos ilegales, eran católicas.

Canadá:
 Un 77% de las y los católicos afirman que el aborto debe ser permitido. Específicamente,
 36% opina que debe permitirse cuando una mujer decide que quiere tenerlo.
 41% opina que en determinadas circunstancias.
 Sólo un 21% dice que cuando peligra la vida de la mujer.


República Checa:
 83%  de las mujeres católicas (asisten a misa una vez por mes, por lo menos), opina que la mujer debería poder decidir que hacer.

Gran Bretaña:
 50% de los y las católicos, opinan que el aborto debe ser legalmente posible para toda mujer que lo quiera, mientras que un 38% no está deacuerdo con esto.

Irlanda del Norte:
 67%  de las y los creyentes afirman que el aborto debe ser legal si un médico aconseja que es necesario conservar la salud física o mental de la mujer, a la vez que un 59%  opina que debería ser legal en los casos de violación e incesto.

Polonia:
 91% de las y los files católicos aprueba el aborto legal para proteger la salud de la mujer.
 Un 88% lo aprueba en caso de defectos del feto.
 Un 85% en caso de violación.
 Un 58% en caso de pobreza.

 


España:

 Un 53% de las y los creyentes “está más o menos de acuerdo” en que la decisión de un aborto debe tomarla la mujer con su médico, siempre y cuando éste le proporcione información de las consecuencias.

Estados Unidos:

 82% de las católicas afirman que el aborto debe legalizarse en algunas circunstancias.
 39% opina que las mujeres deben tener la posibilidad de abortar si así lo desean.
 43% en casos como violación, y cuando compromete la salud de la madre.
 Un 15% afirma que el aborto debe ser ilegal en cualquier circunstancia.
 La tasa de abortos de las mujeres católicas es la misma que de las mujeres de la población en su conjunto. Las católicas tienen un 29% más alto que las protestantes.

El aborto es común aún en países predominantemente católicos donde es ilegal y, por tanto, con frecuencia peligroso:

 


Países 
% de católicas # total de abortos (estimación baja) Estimación probable
Brasil 87 21 31
Chile 80 25 35
Colombia 92 17 26
Rep. Dominicana 91 19 28
México 95 11 17
Perú 92 20 30

La población mundial ha aumentado durante este siglo. Inclusive, se duplicó de 1950 a 1991 y en 1993 alcanzó la cifra de 5,6 mil millones de habitantes. 

Las Naciones Unidas declararon el 12 de octubre de 1998 como el día del nacimiento del niño 6 millones.

Sin embargo, este aumento demográfico no se debe a un aumento de la tasa de nacimientos, sino a un aumento sin precedentes de la esperanza promedio de vida, fruto de mejores políticas y condiciones sanitarias y alimenticias. 

En 1974, el Departamento de Estado de los Estados Unidos preparó el Informe Kissinger, un documento secreto, desclasificado en 1980, que afirma que el crecimiento demográfico de los "países menos desarrollados" pone en peligro la economía y la seguridad nacional de los Estados Unidos. 

El documento propone como "solución" los programas de control demográfico en dichos países al establecer que:  "Existe también el peligro de que algunos líderes de los Países Menos Desarrollados vean las presiones de los países desarrollados a favor de la planificación familiar (anticonceptivos y abortivos), como una forma de imperialismo económico y racial".

La Sra. Magaly Llaguno, Coordinadora del Consejo Latinoamericano por la Vida y la Familia de Vida Humana Internacional, ha expresado: "Los latinoamericanos se sienten ofendidos ante la imposición - por parte del gobierno de los Estados Unidos y de otros países desarrollados- de programas inmorales y una violación de sus valores familiares. Las consecuencias de las políticas demográficas de los Estados Unidos han sido catastróficas para la familia. Se trata del holocausto más grande de la historia: entre 40 y 60 millones de abortos al año en el mundo. Si a este genocidio le añadimos el daño físico y psicológico a la mujer, la destrucción de la inocencia infantil a través de programas inmorales de ‘educación' sexual, así como la destrucción del matrimonio y la familia, nos daremos cuenta de que este imperialismo demográfico no tiene paralelos en la historia". 

Según información suministrada por “The National Right to Life Committee” y “Human Life International”, desde el año 1973 -año en que se dictó la sentencia Roe vs. Wade- hasta las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del viernes 11 de mayo del año en curso, el número de bebés abortados ascendía a 1,309, 816, 760. 

Efectivamente, las cifras de las muertes y enfermedades por el aborto son tan alarmantes que se equiparan a las de un genocidio.

Sección Tercera: Conferencias Internacionales

A) Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, Cairo 1994

En el contexto de la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo, Cairo 1994, los presidentes centroamericanos realizaron la XV reunión Cumbre en Costa Rica en la cual, a iniciativa del Presidente salvadoreño Armando Calderón Sol, tuvieron como un punto de su agenda el tema del aborto y la posición que adoptarían como región en el mencionado evento internacional. El mandatario salvadoreño emitió su posición en defensa de la vida y en contra de toda práctica abortiva, posición que fue compartida por todos sus homólogos del área centroamericana, quienes por unanimidad mostraron su rechazo total y categórico a la práctica del aborto. Diversas organizaciones se pronunciaron favorablemente a la adopción de tal postura, entre ellas la Iglesia Católica a través de la Conferencia Episcopal.

No se hizo esperar la reacción de diversas organizaciones de mujeres "pro-vida", que se unieron para pronunciarse respecto al aborto. La petición común se basaba en la Carta Papal del 19 de marzo de 1994 que fue enviada a los mandatarios de todos los Estados y que hacía referencia a los valores, la vida y el respeto a la familia. Las representantes de esas organizaciones decían: "... para nosotras la familia ha sido y será la fuente de donde emanan el amor y la salud moral y espiritual de la sociedad".

El Programa de Acción de la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo (Cairo, 1994) consideró al aborto como un problema de salud pública y llamó la atención de los Estados sobre su gravedad y sobre sus efectos negativos, sobre todo en los países en desarrollo, en los cuales existe -de manera casi generalizada- una política represiva del mismo.

El párrafo 8.25 del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, señaló la posición definitiva de los países integrantes de la Conferencia, la cual declara que: “En ningún caso se debe promover el aborto como método de planificación de la familia. Se insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante problema de salud pública y a reducir el recurso al aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de planificación de la familia.  Las mujeres con embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar únicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional.  En todos los casos, las mujeres deberían tener acceso a servicios de calidad para tratar las complicaciones derivadas de abortos.  Se deberían ofrecer con prontitud servicios de planificación de la familia, educación y asesoramiento postaborto que ayuden también a evitar la repetición de los abortos”

  En nuestra opinión, este párrafo se presta para diversas interpretaciones. De hecho, en algunos casos las propuestas de las Conferencias Internacionales parecieran hacerse intencionalmente poco claras. Para nosotras, considerar la atención al aborto y al  proceso post abortivos como un derecho humano, es un error, además que de esta forma se está aceptando implícitamente un derecho al aborto, lo cual es falso, por cuanto el aborto no es un derecho.


B) Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing 1995

La IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en Beijing-China en setiembre de 1995, reiteró en su Plataforma de Acción, que el aborto, en condiciones de riesgo, es un grave problema de salud pública que pone en peligro la vida de un significativo número de mujeres.

El numeral 106 de la Plataforma de Acción dispuso: “106. Medidas que han de adoptar los gobiernos, en colaboración con las organizaciones no gubernamentales y organizaciones de empleados y trabajadores y con el respaldo de instituciones internacionales,  inciso k): “A la luz de lo dispuesto en el párrafo 8.25 del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, donde se establece que: “En ningún caso se debe promover el aborto como método de planificación de la familia. Se insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante problema de salud pública y a reducir el recurso al aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de planificación de la familia.  Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo.  Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar únicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional.  En todos los casos, las mujeres deberían tener acceso a servicios de calidad para tratar las complicaciones derivadas de abortos.  Se deberían ofrecer con prontitud servicios de planificación de la familia, educación y asesoramiento postaborto que ayuden también a evitar la repetición de los abortos”, considerar la posibilidad de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las mujeres que han tenido abortos ilegales.”

Como se desprende de este artículo de la Plataforma de Acción de esta Conferencia, el tema del aborto se reguló exactamente igual que en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, Cairo 1994.

La Plataforma de Acción, recomendó a los gobiernos “considerar la posibilidad de revisar las leyes que establecen medidas punitivas contra las mujeres que hubieren tenido abortos ilegales”.

Esta oración se presta para diversas interpretaciones.  Primero que todo, se puede entender que está invitando a los gobiernos a modificar sus leyes para que exista la posibilidad de que se castigue, de una manera más represiva, a aquellas mujeres que se realicen abortos ilegales.  Sin embargo, por otro lado, podría entenderse que lo que se está diciendo es que las medidas  punitivas contra las mujeres se eliminen o sean menos represivas.

Es necesario, situarse en el lenguaje y en la mentalidad de quienes pretenden interpretar los textos a favor de su ideología, teniendo también en cuenta que muchos documentos de las conferencias internacionales son intencionalmente poco claros.

Para diversos organismos que están a favor del aborto una "interpretación amplia" del derecho a la vida, exige el acceso al aborto seguro y legal, que evitará cada año la muerte de miles de mujeres y, por lo tanto, establecen que el aborto es una medida positiva para aumentar la esperanza de vida de la mujer.

Las reservas a los documentos internacionales son de gran importancia, ya que aclaran la posición de los diversos países integrantes de la conferencia.  Asimismo, las reservas se hacen con el fin de que posteriormente no se de alguna interpretación que cause confusión. Así, 22 países y la Santa Sede hicieron reservas al Plan de Acción de El Cairo, y 69 países a la Plataforma de Acción de Beijing.

Sin duda alguna, las reservas hechas por diferentes países a estos instrumentos internacionales, son necesarias. Aunque en la mayoría de los  casos son parciales e insuficientes, pueden asegurar el respeto incondicional a la vida humana desde la concepción, el carácter inviolable de la vida del más débil: el embrión humano.
 

C) Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing+5, 2000

En el mes de junio del año 2000 se realizó la Conferencia Mundial sobre la Mujer denominada Beijing+5.

 En el mes de mayo del año 2000, en nuestro país, se suscitó una controversia sobre el tema del aborto y sobre la adhesión de Costa Rica a las propuestas que iban a ser presentadas para la conferencia de Beijing+5 la cual tendría lugar unos meses después.  Esta controversia motivó la publicación de varias noticias en los diarios nacionales  y diversas reacciones por parte de distintos personeros del Gobierno.
 
 Para la reunión Beijing+5, el Organismo de Naciones Unidas redactó un documento base como declaración final, el cual fue enviado a todas las delegaciones para observaciones y propuestas nuevas.

 El gobierno de Costa Rica presentó dos grupos de propuestas, la primera junto a Perú,  Ecuador, Brasil, Uruguay  y Panamá; y la segunda junto a Brasil, Chile, Colombia,  Guatemala, Ecuador, Perú y Uruguay.

 Dichas partidas fueron discutidas y repartidas públicamente el día 11 de mayo en un grupo llamado de "salud", presidido por la Dra. Patricia Flor de Alemania. En esta reunión hubo representantes de la ONG que recibieron copia de la propuesta y atestiguan  la presencia de nuestra delegada Deyanira Ramírez.

 En la primera propuesta Costa Rica presentó y aprobó el párrafo 9 que estipulaba entre otras cosas: "...Aunque se ha hecho algún progreso, muchos países todavía no han considerado en revisar sus leyes que contienen medidas punitivas contra mujeres que han llevado a cabo abortos ilegales y en aquellas circunstancias donde el aborto no está contra la ley todavía algunos países no proveen de servicios para el aborto y para la etapa post abortiva..."

 Tanto la primera propuesta como la segunda contenían el lenguaje conocido como "derechos sexuales, derechos reproductivos", etc.

 Los representantes del Gobierno habían estipulado que no se utilizaría este tipo de lenguaje, puesto que aceptó que cada uno de esos términos iba cargado de una connotación feminista extrema que no permitía su acertada interpretación, sin embargo, la delegada de Costa Rica ante la ONU siguió impulsando dicho lenguaje.

 Existieron serias y preocupantes protestas por parte de diversos países y organizaciones no gubernamentales a favor de la vida, contra la costarricense Ana Lorena Obando, cuya acción en las Naciones Unidas había estado unida al trabajo de la norteamericana Ronda Copland, feminista extrema que apoya los derechos reproductivos y sexuales, así como legalización del aborto.

 Nótese la contradicción del gobierno en sus declaraciones del día 17
de mayo del 2000 en los periódicos La Prensa Libre y el Heraldo :

a. En ambos el Ministro de la Presidencia y la Ministra de la Condición de la Mujer dijeron que los documentos que estaban en cuestión eran falsos.
b. Sin embargo, el Ministro de Relaciones Exteriores aclaró en el Heraldo que el  documento era borrador, de repente existía el documento.
c. La Cancillería también aclaró  en el Heraldo que "el párrafo 9 en circunstancias donde el aborto no es contra la ley, algunos países no han previsto los servicios de aborto y post aborto..." que fue elaborado en la conferencia de Beijing de 1995, según consta en el párrafo 106 k de la Plataforma de Acción, hace referencia a que en aquellos países donde sí existe el aborto, también debe garantizarse como un derecho humano la atención del mismo y sobre todo de post aborto.

 Varias cosas se dedujeron de las declaraciones de la Cancillería. Primero que todo, que sí conocieron el texto y lo apoyaron y que lo habían apoyado en Beijing en 1995. Que Costa Rica apoyaría la legalización del aborto en otros países mientras no fuera el nuestro y que Costa Rica apoyaría a aquellos países que hubiesen legalizado el aborto.
 

 Lo grave de este asunto es que Costa Rica considerara la atención al aborto y al  proceso post abortivos como un derecho humano. Con lo cual pareciera que se está aceptando que hay un derecho al aborto, lo que en nuestra opinión es falso, no existe tal derecho.

 En la publicación de la Prensa Libre del día 17 de mayo, el Ministro de la  Presidencia, Danilo Chaverri declaró que los documentos a los que supuestamente se estaba adhiriendo Costa Rica, eran falsos.  En esa misma publicación el Ministro de Relaciones exteriores manifiestó que los documentos eran falsos y que nuestra Misión era defender la vida.

 El día 18 de mayo se solicitó a la Misión Observadora de la Santa Sede ante las Naciones Unidas una corroboración de la veracidad de los documentos presentados por Costa Rica  para así tener una tercera fuente que confirmara no solo la existencia de la propuesta costarricense, sino la línea de pensamiento que estaban siguiendo nuestras delgadas en la ONU.

 Efectivamente ese mismo día la Licda. Ellen Lukas contestó con una carta donde ratificó la información brindada por la ONG que transmitió el documento,  así como una preocupación general ante la postura de Costa Rica en el tema del aborto. Se transmitió a todos los medios de información copia de dicha carta.

 Ese mismo día el Heraldo y la Prensa Libre cuestionaron a las mismas personas del gobierno que habían dicho que los documentos eran falsos, para que respondieran a esta prueba recibida. El Ministro Chaverri contestó en el periódico la Prensa Libre que había girado instrucciones a la Ministra de la Condición de la Mujer para que no apoyara ninguna propuesta a favor del aborto.

 Pero lo más grave son las declaraciones de la Cancillería del día 19 de  mayo en el Heraldo, porque luego de haberse probado que el documento era verdadero,  el Gobierno sin sonrojarse cambió su discurso y manifestó que "esta no fue una propuesta de Costa Rica, sino una propuesta de consenso a la que Costa Rica se adhirió”.

 Ahora bien, cuando uno se adhiere a una propuesta, la misma pasa a ser del país, al final no importa quien la redactó o de donde provino, oficialmente la propuesta era de Costa Rica.  El gobierno se volvió a contradecir  porque en un inicio dijo que no había  nada decidido, que todo era un borrador y luego estableció que había consenso, lo cual es ridículo, porque se trata de una propuesta de seis países dentro del gran mundo de la ONU.

 Una vez probado que los documentos eran verdaderos, la Santa Sede envió por medio de Monseñor Román Arrieta Villalobos una nota de preocupación al Presidente incluyendo el texto completo de las propuestas de la Santa Sede sobre el documento de Beiging+5, solicitándole el apoyo al Gobierno costarricense. Ese mismo día, el 19 de mayo, el Presidente de la República respondió afirmativamente, pero una vez más en la carta del Presidente, como un último intento de salvar  la imagen del gobierno, volvió a  decir algo que las pruebas demuestran  no ser acertado: "En la línea de sus recomendaciones para que Costa Rica apoye la posición de la Santa Sede, me permito informarle que las mismas sesiones del Comité preparatorio, a las que usted hace alusión, nuestra delegación ya brindó respaldo a esa posición, solidarizándose con las enmiendas al texto que la Santa Sede propuso".

 Entonces, según nuestro gobierno, Costa Rica nunca ha apoyado ni apoyará jamás el aborto. Sin embargo, la realidad es que, la posición de nuestro país en las diferentes Conferencias todavía no queda del todo clara. La verdad es que aunque se trate de dar cierta imagen, en nuestra opinión, la posición que ha tomado Costa Rica es bastante cuestionable.

No obstante lo anterior, la última posición, que tomó nuestro gobierno en relación con este tema fue la señalada la ministra de la Condición de la Mujer y presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres de Costa Rica, Gloria Valerín Rodríguez, en  la Sesión Especial de la Asamblea General de Naciones Unidas “Mujer 2000: Igualdad, Desarrollo y Paz en el siglo XXI”, declaró: “Costa Rica mantiene el compromiso hecho por el presidente Rodríguez para proteger la
 

 vida desde su concepción, contraria al aborto, lo que es conforme con nuestra constitución y con la idiosincrasia de nuestro pueblo.”

Nos parece que ésta es la posición acertada y la que se debió haber sostenido en las Conferencias Internacionales. Además es importante recordar el Decreto Ejecutivo número 28043-S, publicado en la Gaceta número 161 del 19 de agosto de 1999 y que  declara el 27 de julio de cada año, como el día nacional “Vida Antes de Nacer”.

 

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